REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252017000151
ASUNTO: FP02-S-2017-001918
Que el presente procedimiento dimana de una solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: GILDA DEL CARMEN ZACARIAS CARVAJAL Y ANGEL EDUARDO VELIZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad números V-14.044.626 y V-15.125.801 respectivamente, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio JOANINA HERRERA MAYA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.032.
Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la causa observa:
Este Tribunal luego de revisada y leída la solicitud observa que los solicitantes arguyen lo siguiente: “…que desde el día doce (12) de julio de 2012, hace ya mas de cinco (05) años, luego de roces y desavenencias surgidas en nuestro hogar decidimos SEPARARNOS DE HECHO, situación esta que persiste sin que exista la posibilidad de una reconciliación entre nosotros, ya que cada uno ha hecho su vida en forma separada…”
Del argumento expuesto este tribunal evidencia que desde el 12 de julio de 2014 hasta la presente fecha de consignación del divorcio los solicitantes tienen separados cuatro (04) años, once (11) meses y veintinueve (29) días lo que se demuestra que no se cumple con el fundamento de derecho expuesto en la solicitud.
A los fines de refrescar los conocimientos el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Del precepto jurídico antes expuesto y los argumentos expresados se evidencia que la pretensión ejercida no cumple con los requisitos de ley por lo que se considera improcedente la solicitud ejercida de conformidad al 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem. ASI SE DECIDE
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: GILDA DEL CARMEN ZACARIAS CARVAJAL Y ANGEL EDUARDO VELIZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad números V-14.044.626 y V-15.125.801 respectivamente, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio JOANINA HERRERA MAYA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.032.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dese por terminado mediante auto de egreso, devuélvase los originales insertos en la solicitud y remítase al archivo judicial para su mayor resguardo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los trece días del mes de julio del año dos mil diecisiete. A los 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres
|