REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
207º y 158º
Ciudad Bolívar, 04 de Julio de 2017
Asunto: FP02-V-2012-000097
Resolución N°: PJ0262017000107
PARTE ACTORA:
Ciudadano ANTONIO MIGUEL GUILARTE MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.022.080 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanas NEILA CONDALES y THAIMY REQUENA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nrs° 172.170 y 182.177 respectivamente y de este domicilio, según consta de poder consignado en autos.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ANTONIO JOSE GUILARTE SOTILLO, KENER ANTONIO HERNANDEZ SOTILLO, RICARDO CAPELLA SOTILLO Y MAURELINA CAPELLA SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.188.011, 15.972.330, 19.872.118 y 19.872.119 domiciliados en la Urbanización La Paragua, sector 1, edificio 126-C, piso 1, apartamento 21-C.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 29.731 y de este domicilio.
MOTIVO:
PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DE LA ADMISION:
En fecha 03/02/2012, el Tribunal Tercero de Municipio Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admite la presente demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL se ordeno emplazar a los ciudadanos: ANTONIO JOSE GUILARTE SOTILLO, KENER ANTONIO HERNANDEZ SOTILLO, RICARDO CAPELLA SOTILLO Y MAURELINA CAPELLA SOTILLO, antes identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del plazo de veinte (20) días de despacho, a dar contestación a la presente demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO MIGUEL GUILARTE MUJICA.-
PRETESIONES
Corre al folio 2, los argumentos que alega la parte actora, de la siguiente manera:
Que según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de su divorcio intentado contra su ex cónyuge, ciudadana DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 6 de febrero de 1.987, fue ordenada la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre su cónyuge y su persona, la cual está constituida por el siguiente bien: Un inmueble ubicado en Ciudad Bolívar, de su exclusiva propiedad constituido por un Apartamento con un área aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS (76,07 Mts) y que consta de tres (3) dormitorios, una baño, sala, comedor, cocina y lavandero y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Apartamento N° 12,22, 32, 42 del cuerpo 1-2-6-B; Sur: Escalera común del cuerpo 1-26-C; Este: Fachada del edificio 126-A, que adquirieron en el año 1985. Marcado con la letra “B”.-
Que es el caso que su ex cónyuge falleció el 18 de junio de 2011, según consta en el acta de defunción anexa marcada con la letra “C”
Que es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace formalmente a los ciudadanos ANTONIO JOSE GUILARTE SOTILLO, KENER ANTONIO HERNANDEZ SOTILLO, RICARDO CAPELLA SOTILLO y MAURELINA CAPELLA SOTILLO, arriba identificados.-
Para que convengan en que el bien de la comunidad conyugal es el mencionado anteriormente y adjudicarle la mitad de dicho bien común.-
Estima la demanda, en Bs. 228.00, equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
DE LA CITACION:
Corre al folio 69, de fecha 13/11/2013, la constancia de la Secretaria donde se traslado a la Urbanización La Paragua, sector 1, edificio 126-C, piso 1, apartamento 21-C, y fijo cartel en la puerta del apartamento, en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 223 del código de procedimiento civil.-
DE LA CONTESTACION
Corre a los Folios 84 y 85, de fecha 24 de abril del 2014, escrito interpuesto por el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, de la siguiente manera:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
Invocó como defensa previa antes de la contestación al fondo de la demanda, interpuso al actor la defensa de Fondo relativa a LA FALTA DE CUALIDAD, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en base a los siguientes términos:
PRIMERO: Dentro del enrevesado libelo de demanda, donde el actor anuncia en el folio 2 que ocurre para demandar a los coherederos la liquidación de la comunidad conyugal, concluye en el petitum de su libelo accionado para que CONVENGAN EN QUE EL BIEN DE LA COMINIDAD CONYUGAL LE SEA ADJUDICADO LA MITAD DE DICHO BIEN COMUN, situación que preliminarmente lesiona el derecho a la defensa, procede a interpone las defensas conforme a las peticiones requeridas por el actor.
SEGUNDO: De ser la presente una demanda de LIQUIDACION DE BIEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existe una evidente falta de cualidad del actor como de sus defendidos para sostener el presente juicio, ya que la misma no le es dado por un título o derecho bastante, como que les asegure sus cualidades de coherederos. La expresada demanda de liquidación debía intentarse contra las personas integrantes de la sucesión de DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO, quien era la legitimada para sostener y convenir en la referida comunidad, o a quien sus derechos representen, legalmente establecida
Que en el referido caso, la presunta comunidad CONYUGAL sólo podía establecerse entre la pareja conformada por el actor de autos y la ciudadana DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO, por lo tanto es imposible y jurídicamente ilegal en su aplicación, que sus defendidos puedan convenir en la existencia de una comunidad conyugal, de la cual no forman parte, en PRIMER lugar por no establecerse ningún vínculo jurídico entre el actor de autos y los demandados; y SEGUNDO, en el supuesto negado del convenimiento en la expresada circunstancia, el mismo no surtiría ningún efecto en el mundo jurídico por la evidente falta de cualidad para disponer del presunto patrimonio conformado por el bien que se pretende liquidar.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Negó, Rechazo y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Que no es cierto que el expresado actor sea copropietario por comunidad conyugal del bien inmueble identificado en autos
Que no cierto por lo que rechazo, y contradice que el inmueble que sirve de domicilio a sus representados, tenga que ser liquidado.
Que no es cierto, por lo que rechazo y contradice que igualmente forme parte de la comunidad conyugal.
Que se permite recordarle al demandante y se lo han dicho saber sus defendidos, que este inmueble (Objeto de demanda) en el año 2009, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, que el 22 de julio de 2009, que el demandante ANTONIO MIGUEL GUILARTE MUJICA dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble de marras, por lo que la demanda interpuesta no está sustentada en con el derecho alegado a liquidar por el demandante.
DE LAS PRUEBAS ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PARTE DEMANDADA
Corre al folio 90, escrito de prueba interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada en la presente acción y promueve de las siguientes maneras:
CAPITULO I
Reprodujo e invoco el merito favorable que de los autos puedan desprenderse a favor y como principio de Comunidad de Pruebas, en el sentido de que no existe una verdadera comunidad de bienes plenamente establecida entre sus defendidos por lo tanto no hay liquidación, ni partición.
De las Pruebas producidas en el juicio se desprende que la parte actora acompañó el documento mediante el cual su persona, conjuntamente con su cónyuge adquieren por compra el apartamento objeto de este proceso, distinguido con el N° 21-C, del primer piso del edificio 1-26-C, del Conjunto Residencial La Paragua, avenida Libertador (antes La Paragua) de esta ciudad, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 22 de noviembre de 1.985, bajo el N° 48, tomo 02, protocolo tercero del cuarto trimestre de 1.985, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público autorizado por un funcionario público, conforme al artículo 1.357 ejusdem. Así se establece.
Igualmente produjo copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 29 de enero de 1987, con auto de ejecución de fecha 6 de febrero de 1987, expedida por el Registro Principal del Estado Bolívar, la cual, por tratarse de actuaciones emanadas de funcionario público competente este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Así mismo en los folios 13 al 16 corren insertas acta de defunción de la ciudadana DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO y actas de nacimiento de los ciudadanos ANTONIO JOSE GUILARTE SOTILLO y KENER ANTONIO HERNANDEZ SOTILLO, expedidas por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, las cuales, al tratarse de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados en forma alguna en este proceso, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a la normativa arriba mencionada. Así se establece.
CAPITULO II
Como prueba documental y como comunidad de prueba, conformo en todo su contenido, por ser presenciado por funcionario publico, el documento aportado por sus defendidos el cual es copia certificada, que se le interpuso con la contestación donde el demandante da en venta a la ciudadana DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO, unas vez divorciado del 50% de los derechos de propiedad que tenia sobre el inmueble de marras.-
La parte demandada produjo en el lapso probatorio copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad en fecha 22 de julio de 2009, bajo el N° 22, tomo 64, mediante el cual el ciudadano ANTONIO MIGUEL GUILARTE MUJICA da en venta a la ciudadana DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el inmueble en litigio, documento éste que fue tachado de falso por la parte actora, de acuerdo a escrito de fecha 2 de junio de 2014 perdiendo todo valor probatorio de acuerdo a los resultados de la incidencia de tacha, de donde se desprende LA FALSEDAD DEL DOCUMENTO , al valorarse la eficacia del documento tachado, ante las resultas de las experticias practicadas. Siendo en consecuencia desechado dicho instrumento de la litis.
Habiendo quedado establecido en la incidencia de tacha los resultados de la manera siguiente: “ Así mismo es importante analizar la verificación del documento tachado que se realizo en la Notaria donde fue asentado de conformidad a lo establecido en el articulo 442 del Código de Procedimiento Civil. Procediendo seguidamente a su análisis se deriva del resultado de la experticia Dactiloscópica presentada por los expertos; observando que del documento notariado de compra venta de un inmueble apartamento, ubicado en la Urbanización La Paragua de Ciudad Bolívar, donde aparecen mencionados los ciudadanos Antonio Miguel Guilarte Mujica y Dioselina del Valle Sotillo, sobre el cual se cotejo las Impresiones dactilares estampadas en el mencionado documento, respecto a las impresiones dactilares estampadas en los facsímiles de los archivos de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) contentivos de las formulas dactilares, de las huellas estampadas en los instrumentos archivados en las oficinas del Saime, obteniéndose como resultado del análisis y estudio individual de las impresiones digitales estampadas por el ciudadano Antonio Miguel Guilarte Mujica y de la Extinta ciudadana Dioselina del Valle Sotillo, el cual consistió en constatar y cotejar las huellas dactilares estampadas en el Instrumento de compra venta de un inmueble tipo apartamento, situado en la urbanización La Paragua de Ciudad Bolívar, respecto a las impresiones dactilares contenidas en los instrumentales R_6 Facilitados por los funcionarios de las Oficinas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) contrastadas con las huellas dactilares no se corresponden con las impresiones dactilares contenidas en los instrumentales R-6 que reposan en la oficina del SAIME . se determino que las impresiones dactilares tomadas como dubitadas y las impresiones dactilares consideradas indubitadas no guardan similitud ni uniformidad alguna respecto de las impresiones digitales de la extinta Dioselina del valle Sotillo, documentales R-6 archivadas en las oficinas del SAIME de ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Por otra parte del estudio grafotecnico emitido por los experto concluyen que la practica y estudio de los trazos característicos de los escribientes al determinar las costumbres, motricidad y destreza motriz que resultan en hábitos asociados al uso, frecuencia y continuidad de los trazos literales que determinan los caracteres de cada escribiente, en consecuencia originan las diferencias de calidad, cantidad, elevación, inclinación, rotulación entre las múltiples caracteres de la escritura que al fin resulta de la motricidad aplicable al estudio de la escritura, todos necesarios para diferenciar la habilidad en la ejecución de la escritura. Del caso estudiado se establece la diferenciación que particulariza los caracteres que definen el presente estudio. Las características apreciadas en la muestra dubitada, no se corresponden con las características de la muestra indubitada.
Del análisis del informe presentado por los expertos se puede evidenciar, que los mismos partieron del estudio tanto de las firmas como de las huellas de las partes; Habiéndose constatado o cotejado las huellas dactilares indubitadas con las huellas dactilares Dubitadas de cada una de las partes en conflicto, resultando que las mismas no guardan similitud ni uniformidad alguna, igualmente a lo relacionado con la prueba grafotecnica, concluyeron los expertos que no se corresponden las características apreciadas en la muestra dubitada, con las características de la muestra indubitada; Siendo impretermitible concluir que las firmas que aparecen en el documento de compra venta del inmueble objeto de discusión al igual que las huellas dactilares, no corresponden a las partes, no hay coincidencia que puedan haberse estampadas por los ciudadanos Antonio Miguel Guilarte Mújica y de la Extinta ciudadana Dioselina del Valle Sotillo. Razones por la que quien decide debe desestimar el documento tachado. Así se decide.-
así mismo es importante analizar la verificación del documento tachado que se realizo en la Notaria donde fue asentado de conformidad a lo establecido en el articulo 442 del Código de Procedimiento Civil. Procediendo seguidamente a su análisis se deriva del resultado de la experticia Dactiloscópica presentada por los expertos; observando que del documento notariado de compra venta de un inmueble apartamento, ubicado en la Urbanización La Paragua de Ciudad Bolívar, donde aparecen mencionados los ciudadanos Antonio Miguel Guilarte Mujica y Dioselina del Valle Sotillo, sobre el cual se cotejo las Impresiones dactilares estampadas en el mencionado documento, respecto a las impresiones dactilares estampadas en los facsímiles de los archivos de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) contentivos de las formulas dactilares, de las huellas estampadas en los instrumentos archivados en las oficinas del Saime, obteniéndose como resultado del análisis y estudio individual de las impresiones digitales estampadas por el ciudadano Antonio Miguel Guilarte Mujica y de la Extinta ciudadana Dioselina del Valle Sotillo, el cual consistió en constatar y cotejar las huellas dactilares estampadas en el Instrumento de compra venta de un inmueble tipo apartamento, situado en la urbanización La Paragua de Ciudad Bolívar, respecto a las impresiones dactilares contenidas en los instrumentales R_6 Facilitados por los funcionarios de las Oficinas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) contrastadas con las huellas dactilares no se corresponden con las impresiones dactilares contenidas en los instrumentales R-6 que reposan en la oficina del SAIME . se determino que las impresiones dactilares tomadas como dubitadas y las impresiones dactilares consideradas indubitadas no guardan similitud ni uniformidad alguna respecto de las impresiones digitales de la extinta Dioselina del valle Sotillo, documentales R-6 archivadas en las oficinas del SAIME de ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Por otra parte del estudio grafotecnico emitido por los experto concluyen que la practica y estudio de los trazos característicos de los escribientes al determinar las costumbres, motricidad y destreza motriz que resultan en hábitos asociados al uso, frecuencia y continuidad de los trazos literales que determinan los caracteres de cada escribiente, en consecuencia originan las diferencias de calidad, cantidad, elevación, inclinación, rotulación entre las múltiples caracteres de la escritura que al fin resulta de la motricidad aplicable al estudio de la escritura, todos necesarios para diferenciar la habilidad en la ejecución de la escritura. Del caso estudiado se establece la diferenciación que particulariza los caracteres que definen el presente estudio. Las características apreciadas en la muestra dubitada, no se corresponden con las características de la muestra indubitada.
Del análisis del informe presentado por los expertos se puede evidenciar, que los mismos partieron del estudio tanto de las firmas como de las huellas de las partes; Habiéndose constatado o cotejado las huellas dactilares indubitadas con las huellas dactilares Dubitadas de cada una de las partes en conflicto, resultando que las mismas no guardan similitud ni uniformidad alguna, igualmente a lo relacionado con la prueba grafotecnica, concluyeron los expertos que no se corresponden las características apreciadas en la muestra dubitada, con las características de la muestra indubitada; Siendo impretermitible concluir que las firmas que aparecen en el documento de compra venta del inmueble objeto de discusión al igual que las huellas dactilares, no corresponden a las partes, no hay coincidencia que puedan haberse estampadas por los ciudadanos Antonio Miguel Guilarte Mújica y de la Extinta ciudadana Dioselina del Valle Sotillo. Razones por la que quien decide debe desestimar el documento tachado. Así se decide.- “
Analizados y valorados los elementos probatorios producidos en el presente juicio, corresponde a este Juzgado decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la sentencia de divorcio previamente analizada, que la parte actora, ciudadano ANTONIO MIGUEL GUILARTE MUJICA contrajo matrimonio civil con la ciudadana DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO, en fecha 7 de julio de 1.977 y que en fecha 29 de enero de 1987 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial declaró el divorcio entre ellos, ordenándose la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, quedando firme y ejecutoriada la decisión conforme a auto de fecha 6 de febrero 1987.
Por otra parte, del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 22 de noviembre de 1.985, bajo el N° 48, tomo 02, protocolo tercero del cuarto trimestre de 1.985, igualmente analizado, se evidencia que el inmueble objeto de este juicio fue adquirido por los ciudadanos ANTONIO MIGUEL GUILARTE MUJICA y DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO dentro de la vigencia del matrimonio existente entre ellos, es decir, que ciertamente el bien cuya liquidación reclama el actor forma parte de la comunidad conyugal que existió entre ellos, siendo en consecuencia el actor copropietario en un cincuenta por ciento (50%) del bien cuya partición reclama, no constando en autos que haya sido liquidado por los ex cónyuges antes de la instauración de esta demanda. Así se declara.
DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA
La causa que nos ocupa trata de una demanda de liquidación de bienes interpuesta por ANTONIO MIGUEL GUILARTE MUJICA contra los ciudadanos ANTONIO JOSE GUILARTE SOTILLO, KENER ANTONIO HERNANDEZ SOTILLO, RICARDO CAPELLA SOTILLO y MAURELINA CAPELLA SOTILLO BELKIS DE JESUS HERNANDEZ RAMOS JOSE ANTONIO ALCALA, en su carácter de coherederos de la ciudadana DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO, quien en vida fuere cónyuge del actor, alegando éste que conforme a sentencia definitivamente firme el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 6 de febrero de 1.987, declaró el divorcio entre ellos y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre su cónyuge y su persona, la cual está constituida por el inmueble ya identificado que adquirieron en el año 1985 y que al fallecer su cónyuge el 18 de junio de 2011, procede a demandar a los ciudadanos ANTONIO JOSE GUILARTE SOTILLO, KENER ANTONIO HERNANDEZ SOTILLO, RICARDO CAPELLA SOTILLO y MAURELINA CAPELLA SOTILLO para que convengan en que el bien de la comunidad conyugal es el mencionado anteriormente y adjudicarle la mitad de dicho bien común.
Por su parte, la representación ad litem de los demandados opuso la falta de cualidad del actor y de los demandados para sostener el presente juicio, argumentando que dentro del enrevesado libelo de demanda, donde el actor anuncia en el folio 2 que ocurre para demandar a los coherederos la liquidación de la comunidad conyugal, concluye en el petitum de su libelo accionado para que convengan en que el bien de la comunidad conyugal le sea adjudicado la mitad de dicho bien común, situación que preliminarmente lesiona el derecho a la defensa y que de ser la presente una demanda de liquidación de bien de la comunidad conyugal, existe una evidente falta de cualidad del actor como de sus defendidos para sostener el presente juicio, ya que la misma no le es dado por un título o derecho bastante, como que les asegure sus cualidades de coherederos. La expresada demanda de liquidación debía intentarse contra las personas integrantes de la sucesión de DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO, quien era la legitimada para sostener y convenir en la referida comunidad, o a quien sus derechos representen, legalmente establecida y que en el referido caso, la presunta comunidad conyugal sólo podía establecerse entre la pareja conformada por el actor de autos y la ciudadana DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO, por lo tanto es imposible y jurídicamente ilegal en su aplicación, que sus defendidos puedan convenir en la existencia de una comunidad conyugal, de la cual no forman parte, en primer lugar por no establecerse ningún vínculo jurídico entre el actor de autos y los demandados; y segundo, en el supuesto negado del convenimiento en la expresada circunstancia, el mismo no surtiría ningún efecto en el mundo jurídico por la evidente falta de cualidad para disponer del presunto patrimonio conformado por el bien que se pretende liquidar.
Por último procedió a negar y contradecir la demanda interpuesta contra sus defendidos, alegando que no es cierto que el actor sea copropietario por comunidad conyugal del bien inmueble identificado en autos y que el inmueble que sirve de domicilio a sus defendidos tenga que ser liquidado; que forme parte de la comunidad conyugal ya que el actor el 22 de julio de 2009 dio en venta a la ciudadana DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble de marras, por lo que la demanda interpuesta no está sustentada con el derecho alegado a liquidar por el demandante.
En principio la comunidad de bienes solo involucraba al actor ciudadano Antonio Guilarte y la de cujus Dioselina Sotillo, sin embargo una vez fallecida la ciudadana DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO, como se evidencia del acta de defunción acompañada con el libelo de demanda, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pertenecientes a esta ciudadana se trasfieren por sucesión a sus coherederos, hoy codemandados en esta causa, ciudadanos ANTONIO JOSE GUILARTE SOTILLO, KENER ANTONIO HERNANDEZ SOTILLO, RICARDO CAPELLA SOTILLO y MAURELINA CAPELLA SOTILLO. Así se declara.
Ahora bien, en vista de que el ciudadano ANTONIO MIGUEL GUILARTE MUJICA es copropietario de un cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble en litigio proveniente de la comunidad conyugal habida con la ciudadana DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO, es evidente que sobre el inmueble concurre una comunidad mixta, ya que entre los integrantes de la sucesión de ésta ciudadana existe una comunidad hereditaria sobre el cincuenta por ciento (50%) que pertenecía a la de cujus y entre los sucesores demandados y el actor existe una comunidad que antes era conyugal y luego de la muerte de la ex cónyuge pasó a ser una comunidad ordinaria entre actor y demandados.
Por lo antes expuesto este Tribunal llega a la convicción que al ser el actor copropietario en un cincuenta por ciento (50%) del bien litigioso y los demandados copropietarios, también, del cincuenta por ciento (50%) restante, en consecuencia, el actor tiene cualidad para demandar la partición y liquidación del bien y sostener el presente juicio, y los demandados, igualmente, tienen cualidad para ser demandados en el presente proceso, motivo por el cual se declara improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se declara.
Declarada la cualidad de ambas partes para sostener el presente proceso, este Tribunal observa que el artículo 768 del Código Civil dispone que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
En consecuencia de ello, al haber demostrado la parte actora que es copartícipe en un cincuenta por ciento (50%) del bien objeto de este juicio, en consecuencia su pretensión de partición y liquidación de dicho bien debe prosperar, como efectivamente así será indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de partición y liquidación interpuesta por ANTONIO MIGUEL GUILARTE MUJICA contra ANTONIO JOSE GUILARTE SOTILLO, KENER ANTONIO HERNANDEZ SOTILLO, RICARDO CAPELLA SOTILLO y MAURELINA CAPELLA SOTILLO. . Así se decide.
se condena a los demandados a la partición y liquidación del apartamento distinguido con el N° 21-C, del primer piso del edificio 1-26-C, del Conjunto Residencial La Paragua, avenida Libertador (antes La Paragua) de esta ciudad, esta ciudad constituido por un apartamento con un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados con siete centímetros cuadrados y que consta de tres (3) dormitorios, una baño, sala, comedor, cocina y lavandero y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Apartamento N° 12,22, 32, 42 del cuerpo 1-2-6-B; sur: Escalera común del cuerpo 1-26-C; este: Fachada del edificio 126-A, propiedad de ambas partes, para lo cual se designará el respectivo partidor, que establecerá la proporción en que deba distribuirse los derechos de cada uno de los copropietarios, una vez firme la presente decisión, en los términos establecidos en el artículo 770 del Código Civil y 780 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas del proceso a los demandados, por haber sido vencidos en forma total, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
La Secretaria
Abg. JENNIFER ANZIANI
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria
Abg. JENNIFER ANZIANI
MEF/Ja/paquirma
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