REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de julio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: FP02-S-2017-000670
RESOLUCIÓN N° PJ0242017000120
El día 08 de marzo de 2017, se presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO 185-A individual, intentada por la ciudadana LIBIA JOSEFINA GUAIRO DE PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 18.237.279., y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ y MIRIAM VASQUEZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 47.632 y 222.213, y de este domicilio, contra el ciudadano DERVIS YOEL PRADO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.701.078, y de este domicilio.
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que el día 14 de diciembre de 2007, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, con el ciudadano DERVIS YOEL PRADO RONDON, ya identificado, como consta del Acta Nº 132, inserta a los folios del 263 al 264, Libro 1, Tomo I, del Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho ente, durante el año 2007.
Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que partir.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Colinas Bolivarianas, Sector El Mirador, Casa Nº 4, Manzana 07, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en donde habitaron hasta el día 22 del mes de abril de 2010, y hasta la presente fecha no la han reanudado.
El día 09 de marzo de 2017, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes, se libro la respectiva boleta de citación al ciudadano DERVIS YOEL PRADO RONDON, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado el TERCER (3er.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; para que reconociera o no el hecho aquí alegado por su cónyuge,
Habiéndose ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, en fecha 18 de julio de 2017, el ciudadano alguacil consigno la boleta debidamente firmada, y estando dentro del lapso para que la representación fiscal emitiera la opinión correspondiente, se deja constancia que la Abg. ROSA DEL CARMEN PRIETO en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico emitió opinión favorable en el presente procedimiento.
El día 26 de abril de 2017 el alguacil de este despacho consignó boleta de citación, sin haber logrado la firma del ciudadano DERVIS YOEL PRADO RONDON, ya identificado, y expuso que fue imposible dar con el mencionado ciudadano.- En fecha 09 de mayo de 2017, la ciudadana LIBIA JOSEFINA GUAIRO DE PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 18.237.279 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ y MIRIAM VASQUEZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 47.632 y 222.213, y de este domicilio, consigno diligencia solicitando la citación del ciudadano DERVIS YOEL PRADO RONDON, por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de mayo de 2017 y expedidos los respectivos carteles.- En fecha 23 de mayo de 2017 la ciudadana LIBIA JOSEFINA GUAIRO DE PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 18.237.279 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ y MIRIAM VASQUEZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 47.632 y 222.213, y de este domicilio, presento diligencia consignando los carteles debidamente publicados en los diarios “El Luchador” y “El Progreso”, lo cual fue agregado a los autos en fecha 24 de mayo de 2017, y en fecha 30 de mayo de 2017, la secretaria accidental de este Tribunal dejo expresa constancia de la fijación del cartel en la morada del ciudadano DERVIS YOEL PRADO RONDON, ya identificado, quedando así cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido como fue el lapso establecido para la comparecencia del ciudadano DERVIS YOEL PRADO RONDON, ya identificado, sin que el mismo ejerciera tal derecho, en fecha 15 de junio de 2017 fue dictado auto mediante el cual se aperturo articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia Nº 14-0094 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia Nº 14-0094 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solo la parte actora hizo uso de este derecho en fecha 21 de junio de 2017, y fue dictado auto de admisión en fecha 22 de junio de 2017 al escrito de promoción de pruebas presentado, así lo hace constar expresamente el Tribunal.
CAPITULO I
Reprodujo el merito favorable de los autos.
CAPITULO II
Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A incoada por su persona contra el ciudadano DERVIS YOEL PRADO RONDON.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
- Ratificó en todo su valor probatorio las pruebas documentales presentadas con el libelo de la demanda. Este Tribunal las admitió, cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y les otorga pleno valor probatorio.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS TESTIMIONIALES
Promueve pruebas testimoniales, y este Juzgado fijo y celebro el día 27 de junio de 2017, a las 10:00 y 10:30 de la mañana, para que la parte promovente presentara a los ciudadanos: JESUS MANUEL BARROSO SULBARAN y LUIS ENRIQUE ALCALA, venezolanos, mayores, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 18.014.296. y V- 8.889.548, respectivamente, y de este domicilio, a rendir a viva voz todo lo referente que se le fuera preguntado en este Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los dos testigos promovidos.- Por cuanto este Tribunal las admitió, cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Del análisis de las testimoniales expuestas por las testigos se desprende que las mismos tienen conocimiento del vinculo matrimonial existente entre los cónyuges y de la separación en que han permanecido. Otorgándoseles valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Se desprende del estudio de la presente causa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 14 de diciembre de 2007.- Que no procrearon hijos.- Que se separaron hace más de cinco (5) años, hechos estos que no fueron contradichos y que se desprenden de la presente causa encuadrándose la presente solicitud en lo pautado en el articulo 185-A, del Código Civil.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A individual intentada por la ciudadana LIBIA JOSEFINA GUAIRO DE PRADO contra el ciudadano DERVIS YOEL PRADO RONDON, ya identificados.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete7 (2016).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Merlid E. Figueredo. La Secretaria.

Abg. Jennifer Anziani.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria

Abg. Jennifer Anziani.
MEF/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2017-000670
RESOLUCIÓN N°PJ0242017000120