REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 07 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: RECURSO: Nº FP02-O-2017-000012
RESOLUCIÓN Nº PJ08720170000026


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana: PIERINA NIEVES OLIVERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Upata, fundo El Bajo, vía cerro El Toro, Municipio Piar del estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V-12.560.898.

ABOGADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos: YURESBI MARTINEZ, MIRWILLS SUAREZ, LUIS ABREU y SILVINA COA DE BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 83.785, 96.286, 183.337 y 269.786, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 30 de junio de 2017, la ciudadana PIERINA NIEVES OLIVERO ROMERO, plenamente identificad en autos, asistida por los abogados YURESBI MARTINEZ, MIRWILLS SUAREZ, LUIS ABREU y SILVINA COA, interpuso ante este Juzgado Superior, pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión Judicial, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que homologó el acuerdo entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE BOLIVAR y PIERINA NIEVES OLIVERO ROMERO, con motivo de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.

I
ANTECEDENTES
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La pretensión de amparo fue deducida en los siguientes términos:
Alega el querellante, que “(…) acudo ante su competente y honorable autoridad a fin de solicitar el resguardo de mis derechos constitucionales para que exista igualdad de derechos y deberes por el esfuerzo común que ha habido en la construcción de mi patrimonio familiar y que hoy se está viendo vulnerado por causa de la partición y liquidación de los bienes habidos de la comunidad conyugal que existió entre mi persona y el ciudadano LUIS ENRIQUE BOLIVAR, (…) homologado en fecha 22/05/2017 por el mencionado Juzgado Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”

Que “…Debo reconocer aun cuando firmé el escrito presentando por el citado Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar , con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar en fecha 05 mayo de 2017, lo hice porque me sentí presionada por mi excónyuge a firmar la solicitud de partición desconociendo las intenciones que llevaba con ese escrito a través de cual se pretende despojarme del derecho que tenemos tanto mis hijos como yo sobre todos aquellos bienes que juntos a mi cónyuge Luís Enrique Bolívar cultivé para el beneficio de nuestro grupo familiar y garantizar el patrimonio de nuestros hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de los cuales el último es adolescente y le debe ser garantizado su sustento en todos los sentidos. Fui burlada en mi buena fe y por eso firme y estoy sufriendo junto a mis hijos las consecuencias por desconocer lo que estaba firmando; no tuve oportunamente la orientación para ser lo correcto en beneficio de mi patrimonio familiar.”

Que “… el mencionado Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al momento de dictar su decisión firmemente que la sentencia citada en fecha 22/05/2017 tiene fuerza ejecutiva y al evaluar detenidamente lo que estaba ocurriendo con lo bienes que forjamos juntos, me doy cuenta, como dije en el párrafo anterior, que lamentablemente fui burlada en mi buena fe al hacerme firmar un acuerdo de partición amistosa que va en detrimento de mi patrimonio y el de nuestros hijos que se encuentran bajo mi custodia y protección. No hubo equidad ni valoración en la igualdad de derechos por el esfuerzo común al momento de hacerse la partición”

Que “…no existe otro medio idóneo para evitar que sean vulnerados mis derechos constitucionales ya que la decisión contra la cual se ejerce la presente acción constitucional no da lugar a apelación ni a ejercer ningún otro tipo de recurso que puedan evitar su ejecución, es por lo que acudo a la vía constitucional de protección de mis derechos conculcados”

Que “ mi condición como persona ha sido completamente vulnerable ante la conducta desplegada por mi excónyuge, a quien no le importó presionarme psicológicamente al extremo de hacerme enfermar físicamente y dejarnos tanto a mis hijos como a mí dependiendo de una capacidad económica endeble y desigual en comparación con la suya. Eso o debe ocurrir dentro de un grupo familiar que ha trabajado durante varios años para formar un patrimonio común para que solamente uno de sus miembros sea beneficiado”

Que “En virtud de ello y tomando en cuanta el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional que sostiene que las medidas cautelares pueden decretarse en materia de amparo a consideración del Juez Constitucional, solicito sea acordada la tutela cautelar que ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 22/05/2017, a los fines de que se haga un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión fundamental que tutela mi derecho a defenderme debidamente de una situación que escapó de mis manos por el desconocimiento real de lo que estaba ocurriendo con mis bienes y a mi derecho de igualdad toda vez que he visto vulnerados mis derechos a obtener una justicia equitativa tal como lo dispone la Carta Magna y tener la oportunidad de asegurar un patrimonio que vayan en pro de la seguridad económica de mi familia toda vez que soy yo quien ha quedado con la responsabilidad de velar día tras día con las necesidades de mis hijos y mías propias, ello en virtud de que no encuentro otro medio idóneo para alcanzar justicia”

Que “(…) considero vulnerados mis derechos constitucional a la defensa y a la igualdad y no discriminación, contenidos en los artículos 49.1 y 21.2 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela (…)”

Que “(…) Expuestos los agravios a mis derechos constitucionales a la defensa y a la igualdad que me corresponde, dada la gravedad y urgencia del caso ante la inexistencia de un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional peticionada, ocurro ante su competente autoridad para accionar en AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión de fecha 22/05/2017 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, con forme a la citadas disposiciones constitucionales y al afecto pido sea suspendida la ejecución de dicha decisión a los fines de evitar daños irreparables en nuestro patrimonio ya que mi grupo familiar depende de ello”

Que “(…) Finalmente pido sea admitida esta acción de amparo constitucional, se siga el procedimiento establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dicte la medida cautelar peticionada y se declare con lugar esta acción con los pronunciamiento constitucionales y legales”
II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
El 22 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz que homologó el acuerdo celebrado entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE BOLIVAR PIERINA NIEVES OLIVERO ROMERO, plenamente identificado en autos, conforme al siguiente razonamiento:
omisis “ Visto entonces que la ley permite a los ex cónyuges liquidar la comunidad conformada durante el matrimonio de común acuerdo de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar HOMOLOGA la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los solicitantes. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL celebrado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE BOLIVAR y PIERINA NIEVES OLIVERO ROMERO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.874.217 y V-12.560.898, respectivamente; todo de conformidad con el artículo 518 ejusdem, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva (…)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, acoge el criterio expuesto en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que “… corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta …”.

Ahora bien, la Sala Constitucional ha reiterado su criterio en cuanto a que este tipo de demanda contra actuaciones judiciales, constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. En este sentido, la norma señalada expresa:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Asimismo ha establecido también, en innumerables oportunidades, que de la disposición transcrita, se colige que para considerar procedente una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo como la de autos con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

En el caso sub iudice, la pretensión de amparo ha sido incoada por la ciudadana PIERINA NIEVES OLIVERO ROMERO, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, a la igualdad y no discriminación así mismo los principios de transparencia judicial, trato igual, confianza legítima o expectativa plausible, equilibrio procesal y seguridad jurídica consagrados en los artículos 21.2 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, a este Juzgado Superior la competencia para conocer de pretensión de amparo Constitucional interpuesta, por ser la Instancia Superior del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

La acción de amparo constitucional procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional.

Pero si la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación, al igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, no inciden en la eficacia de un derecho o garantía constitucional, no constituyen, entonces, una infracción constitucional ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan producir nulidades. Sostener lo contrario implica la intención llana de acceder a una nueva instancia judicial o administrativa, o de sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; mas no la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la pretensión de amparo.

En este sentido es necesario transcribir lo manifestado por la presunta agraviante en su escrito “…Debo reconocer aun cuando firmé el escrito presentando por el citado Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar en fecha 05 mayo de 2017 lo hice porque me sentí presionada por mi excónyuge a firmar la solicitud de partición…”.

De lo manifestado por la presunta agraviante, esta juzgadora observa que dicha ciudadana reconoce haber firmado sin ningún tipo de coacción alguna el escrito de solicitud, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de Puerto Ordaz, para su respectiva homologación, correspondiéndole la ponencia al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y visto el cumplimiento con los requisitos previstos en la ley el Juez paso a decretar la respectiva homologación.

Ahora bien, de la revisión de las copias consignadas con el escrito de la presente acción se evidencia que el escrito de transacción ciertamente se encuentra suscrito por ambos ex cónyuges los ciudadanos LUIS BOLIVAR y PIERINA OLIVARES, en el cual establecieron claramente la partición de los bienes que le correspondía a cada uno de las partes. Es por ello que para este Tribunal el Juez a quo no ha violado ningún derecho o garantía constitucional con su decisión, el contenido del fallo, a juicio de esta Juzgadora, resulta acertado en Derecho, pues en el caso en cuestión se evidencia que se trató de un convenimiento, y el a quo actuó a derecho conforme a la solicitud planteada por los interesados, por lo cual no existe en el presente caso, por parte del Juez Segundo del Circuito de Protección sede Puerto Ordaz, abuso de poder, usurpación o extralimitación de funciones, ni vulneración a los derechos constitucionales alegados por la presunta agraviante, no actuó fuera de su competencia, ni infringió en modo alguno el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa ni ningún otro derecho Constitucional. Concluyendo esta Juzgadora, que al no estar presentes los supuestos de procedencia de la acción de amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resultando inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la accionante. Así se declara.

Quien aquí juzga, es necesario hacer el correspondiente llamado de atención al ciudadano EDDYS EDUARDO NUÑEZ, Juez segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para que en lo sucesivo no incurra en errores de trascripción en las sentencias, por cuanto se evidenció en la homologación que identificó su Juzgado como: “ Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar” y luego “Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar”, siendo lo correcto Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
En consecuencia, este Tribunal Superior por los razonamientos expuestos deberá declarar improcedente in limine litis la pretensión de amparo propuesto bajo los argumentos expuestos en el presente fallo. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de Amparo Constitucional contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana PIERINA NIEVES OLIVERO ROMERO, plenamente identificada, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, comuníquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN



Abg. DAYSI SILVA GARCIA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).


Abg. DAYSI SILVA GARCIA
SECRETARIA TEMPORAL