REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 28 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: RECURSO: Nº FP02-O-2017-000014
RESOLUCIÓN Nº PJ08720170000029


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana: PIERINA NIEVES OLIVERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Upata, fundo El Bajo, vía cerro El Toro, Municipio Piar del estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V-12.560.898.

ABOGADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano: WINTON GARCIA SEQUERA, Defensor Público Primero con competencia en materia Agraria, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


PRIMERO
En fecha 14 de junio de 2017, el abogado WINTON GARCIA SEQUERA, en su condición de Defensor Público Primero con competencia en materia agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolívar, procediendo en su carácter de representante judicial de la ciudadana PIERINA NIEVES OLIVERO ROMERO, interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión Judicial, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que homologó el acuerdo entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE BOLIVAR y PIERINA NIEVES OLIVERO ROMERO, con motivo de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal



I
ANTECEDENTES
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La pretensión de amparo fue deducida en los siguientes términos:
Alega el querellante, que “(…) En fecha 09 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Luís Enrique Bolívar y la ciudadana Pierina Nieves Olivero Romero, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nº V- 12.874.217 y V-12.560.898, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio en fecha 20 de abril de 2005, según consta en acta de matrimonio con esta misma fecha, emanada de la Oficina Autónoma de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar.
Cabe destacar que durante la unión matrimonial, los ciudadanos Luís Enrique Bolívar y Pierina Nieves Olivero Romero, procrearon Tres (3) hijos los cuales llevan por nombre Sthephany Pierina Bolívar Olivero, Scarlet Andreina Bolívar Olivero y un niño cuyo identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació en fecha 28 de febrero de 2003, según consta de Acta de nacimiento Nº 623 del Libro Nº 3, Folio 223 del año 2003, llevado por el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar.
En fecha 05 de mayo de 2017, luego de la disolución del vínculo matrimonial, se introdujo Escrito de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal constituida entre los ciudadanos Luís Enrique Bolívar y Pierina Nieves Olivero Romero, plenamente identificados en autos.
Dentro de los bienes a liquidar, denominados “activos”, se hace mención a bienes inmuebles y muebles afectos a la actividad agraria, tales como:
A.- Unas bienhechurías enclavadas en un rustico denominado “FINCA EL BAJO”, de posesión agraria ubicada en el sector Manuel Carlos Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de VEINTIOCHO HECTAREAS (28 HAS) aproximadamente y alinderadas de la manera siguiente: (…)
Sobre el predio rustico o tierras con vocación de uso agrario denominado “FINCA EL BAJO”, propiedad del Estado Venezolano y administrado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector denominado “Manuel Carlos Piar, jurisdicción del Municipio Piar, del estado Bolívar, constante de una superficie de terreno de VEINTIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS DOS METROS CUDRADOS (28. HA CON 7702 MT2) y alinderadas de la siguiente manera (…)
B.- Un Tractor Agrícola, Marca Valtra VM120, 6 CILINDROS 6600 CM3 126 HP, SERIAL Nº BM12473421T-S/.
C.- Una rastra Semipesado 17-51BM 12BBA033778-M/620 DT8226 CON RUEDA DE 28X26 POR ¼ S/N, 28028, SPDR 28X26X1/4.
D.- Una picadora de pasto para ganado Marca: PEGANOS, MODELO TP32, SERIE 0412HP 101R.PMV2200-2600.
E.- Un Sistema de Ordeño de Dos (2) puestos.
F.- Cuarenta (40) reses, Dos (2) Toros Padrotes, diecisiete (17) vacas de ordeño, diecisiete (17) Becerros y Cuatro (4) Mautas.
G.- Bomba de Agua, Tanque para el almacenamiento de agua con capacidad para 3.000 litros, bebederos para ganado, Motores de fumigar, Desmalezadota, Motor de riego de 8 caballos, Manguera de polietileno, Un caño de riego, Comprensión de aire, manguera de goteo, carretillas, entre otros.
En fecha 22 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo… emitió decisión donde se homologa la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal antes identificada.
En esta homologación de fecha 22 de mayo de 2017 se obvió el hecho cierto que, dentro de los bienes a liquidar y partir existe una unidad de producción denominada “FINCA EL BAJO” Y DEMAS BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, por lo tanto al recaer la pretensión sobre uno o varios bienes afectos a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento exclusivo y excluyente de los Tribunales de Primera Instancia Agraria.
Omisis…
En el caso bajo estudios, se evidencia que, si bien se trata de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal de los ciudadanos Luís Enrique Bolívar y Pierina Nieves Olivero Romero, plenamente identificado, la cual fue homologada por el Juez Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en la Ciudad de puerto Ordaz, tomando como principal fundamento la presencia de un niño, hijo de estos ciudadanos, en cual se evidencia la existencia de una unidad de producción agropecuaria, denominada Finca “EL BAJO” ubicada en el sector “Manuel Carlos Piar” Municipio Piar del Estado Bolívar, vale decir, un inmueble rural en el cual se desempeña una verdadera actividad agraria, por lo cual el asunto debió ser conocido por la jurisdicción agraria, de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal inherente al Fuero Especial Agrario criterio este resaltado por la Sentencia Nº 442, del 11 de julio de 2002, de la Sala Especial Agraria, de la Sala Social del Supremo Tribunal en la que se estableció que es fundamental, que la acción que se ejercite con ocasión de la actividad agraria entre (agrícola o pecuaria), para que proceda la competencia agraria. Lo cual consagra, sin dudas un fuero atrayente para el conocimiento de los conflictos que se produzcan entre los particulares con motivo de dicha materia (…)
CAPITULO IV
DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS
En el presente caso, el hecho denunciado como lesivo lo constituye la homologación de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal constituida por los ciudadanos Luís Enrique Bolívar y Pierina Olivero Romero, la cual involucró una unidad de producción agropecuaria y bienes inmuebles, muebles, semovientes, instrumentos de trabajo, entre otros, que configura a nuestro juicio un error.
Error inexcusable que originó, la violación al derecho constitucional consagrado en los artículos 2, 49, 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela inherentes a la seguridad agroalimentaria, a la justa disposición y disponibilidad suficientes de alimentos de calidad, así a la riqueza, a la planificación estratégica democrática y participativa, además atenta contra la mejora de la calidad de vida de nuestra representada y de sus hijos y contra el logro de un desarrollo armónico viable, todo ello dentro de un contexto de justicia social, que es propio de toda actividad agraria.
Omisis…
Es evidente, que acto de la homologación de la Liquidación y Partición de la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos Luís Enrique Bolívar y Pierina Nieves Olivero Romero, donde se evidencia, bienes afectos a la actividad agraria, se violentó no solo, el contenido de normas constitucionales, sino también, las establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en las disposiciones contenidas en el propio Instrumento administrativo denominado Titulo de Adjudicación emitido por el instituto Nacional de Tierras (INTI) como acto administrativo revestido de legalidad, de conformidad del contenido del artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que atenta con preocupación contra los derechos y bienestar de la ciudadana Pierina Nieves Olivero Romero, como legitima productora agropecuaria, así como de sus hijos mayores y menores de edad, toda vez que existe el peligro cierto de perder la posesión agraria o tenencia agraria del inmuebles denominado “FINCA EL BAJO”, destinado no solo a la actividad agropecuaria sino, que además es su única vivienda y donde se encuentra su domicilio y el de sus hijos y donde la actualidad se pastan semovientes de su legitima propiedad los cuales producen leche, queso, carne, entre otros, lo que permite hoy día y en su mejor momento, obtener beneficios económicos para el sustento personal de sus hijos y del colectivo.
(…)
Por otra parte, si bien es cierto y absolutamente respetable que en la actualidad existen Tribunales especializados Al conocimiento y solución de conflicto en materia de niños, niñas y adolescentes, también lo es, que en el caso de marras, no se esta demandando al niño hijo de los ciudadanos Luís Enrique Bolívar y Pierina Nieves Olivero Romero, del cual de omite su identificación (…) situación que de ser cierta, encuadraría perfectamente en lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los asuntos de tipo patrimonial en que aparezcan como demandantes o demandados “ niños, niñas o adolescentes”, deben ser conocidos por Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por el contrario, la Liquidación y Partición se debió llevar a cabo por el procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria vista la especialidad de la materia lo cual origina como resultado la protección a la actividad agraria como bien jurídico a tutelar y la cual garantiza, en todos los aspectos el interés superior del niño quien se quedará en la “FINCA EL BAJO” donde actualmente vive con su madre y demás hermanas. En este sentido, esta Liquidación y Partición debió realizarse por el tribunal competente por la materia tomado en cuenta los bienes a liquidar, lo que sin duda laguna genera la protección a la actividad agropecuaria y por ende origina como objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño, pues requiere protección y cuidados especiales.
(…)
CAPITULO
DEL PETITORIO

Tomando en cuenta los hechos como lesivos de los derechos constitucionales indicados supra, así como la transcendencia especial de las circunstancia que rodean al caso, puesto que originó con ocasión a la homologación de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal constituida por loa ciudadanos Luís Enrique Bolívar y nuestra representad, ciudadana Pierina Nieves Olivero Romero, (…) la cual recayó en parte, en bienes inmuebles y muebles afectos a la actividad agraria, como la unidad de producción “FINCA EL BAJO” y demás maquinarias e instrumentos agrarios.
Al respecto solicito se admita por ORDEN PUBLICO la presente Acción de Amparo Constitucional contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2017 emitida por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz y en consecuencia declare: DE MERO DERECHO la Acción de Amparo aquí propuesta que permita ANULAR la referida decisión de fecha 22 de mayo de 2017, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad a ellas. DECLINE la competencia para su conocimiento de los Tribunales con Competencia Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz.
II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
El 22 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz que homologó el acuerdo celebrado entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE BOLIVAR PIERINA NIEVES OLIVERO ROMERO, plenamente identificado en autos, conforme al siguiente razonamiento:
omisis “ Por recibidos y visto el contenido que antecede a la presente y los recaudos del convenimiento de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE BOLIVAR y PIERINA NIEVES OLIVERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.874.217 y V-12.560.898, respectivamente, debidamente asistidos el primero por la abogada en ejercicio GIOCONDA ARVELAEZ, y la segunda por la abogada MARIA GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 93.125 y 125.510, respectivamente, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo tanto, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del convenimiento presentado.
Visto entonces que la ley permite a los ex cónyuges liquidar la comunidad conformada durante el matrimonio de común acuerdo de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar HOMOLOGA la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los solicitantes. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL celebrado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE BOLIVAR y PIERINA NIEVES OLIVERO ROMERO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.874.217 y V-12.560.898, respectivamente; todo de conformidad con el artículo 518 ejudem, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerz ca ejecutiva (…)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El caso de autos se inició la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por el abogado WINTON GARCIA SEQUERA, en su condición de Defensor Público Primero con competencia en materia agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolívar, procediendo en su carácter de representante judicial de la ciudadana PIERINA NIEVES OLIVERO ROMERO, en contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de julio de 2017, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la pretensión de amparo constitucional, por no ser el Tribunal jerárquico superior alegando lo siguiente:
“... Omisis.... este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara incompetente en razón al grado para conocer de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el Defensor Público Primero con competencia en materia Agraria, adscrito a la unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolívar, WINTON GARCIA SEQUERA, procediendo en su carácter de representante judicial de la ciudadana PIERINA NIEVES OLIVERO ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.560.898 y declina su conocimiento al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su enumeración prevista en el artículo 177 referida a las materias de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se señalan los asuntos de familia, patrimonial, laboral, jurisdicción voluntaria, entre otras; agrega como razón atributiva de la competencia, la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en la persona de un niño, niña o adolescente.
Es por ello que, este juzgado acoge el criterio expuesto en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que “… corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta …”.
Con la aplicación de la materia de niños, niñas y adolescentes, ha sido objeto de criterios jurisprudenciales divergentes y aunque la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 453, la incorporó expresamente en lo que a competencia territorial respecta, con ello fue zanjada la cuestión, sólo en lo atinente al criterio atributivo del territorio, más no así en razón del interés del individuo al cual se procura resguardar, mejor conocido como el sistema de fuero atrayente.
Según se desprende de la Sentencia de fecha 06 de marzo de 2017, de la Sala Especial Quinta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ URBANEJA y otros contra la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. (H&P,C.A.), señala que en caso donde existan bienes o dinero en los cuales se encuentren involucrados niños, los competente para su conocimiento son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo pautado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Igualmente reitera el contenido de la sentencia N° 1951, emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fecha 15 de diciembre del año 2011 (caso: Henry Ramón Villarroel Cortez), en la cual se estableció que el fuero atrayente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevalece ante la jurisdicción agraria e incluso se impone al principio de la perpetuatio fori, la cual señala lo siguiente:
(...) esta Sala Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar continuar con la excesiva demora producida en torno al juicio de interdicto restitutorio, conforme a los principios de celeridad y economía procesal, que persiguen garantizar el derecho de acción, como expresión del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, encuentra conveniente resolver el conflicto de no conocer o si se quiere resolver de una vez por todas y sin más dilaciones la regulación de competencia requerida, observa que si bien el asunto debatido, consistente en un juicio de interdicto incoado por el ciudadano Julio Felipe Falzarano Briceño contra los ciudadanos Jesús Raúl Brazón y Ornar Brazón, el primero ya fallecido, el mismo se inició cuando éste aun vivía, es decir, que se trataba de tres personas, tanto el sujeto activo de la relación como los sujetos pasivos, mayores de edad, es el caso que sobrevenidamente devinieron partes procesales, y antes de que se produjera el emplazamiento en el juicio, los para entonces todos adolescentes (...) (Subrayado de este fallo)
Esta situación imprevista que obligaba a citar a estos sujetos, menores de edad, para la iniciación del juicio, hizo que surgiera un fuero atrayente, a favor de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del asunto. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de estos, en función del interés superior del niño.
Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.
Asimismo, debe recordarse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial № 5.266 del 2 de octubre de 1998, entró en vigencia el I de abril de 2000. Posteriormente, dicha Ley fue reformada mediante la Ley publicada en la Gaceta Oficial № 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007; esta reforma incluyó el cambio de denominación de este cuerpo normativo, el cual quedó titulado como Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la demanda por interdicto restitutorio fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2003, es decir, antes de la mencionada reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, ajuicio de la Sala, el conflicto de competencia planteado debía ser resuelto en atención al principio perpetuatio fori, consagrado, como principio general del Derecho, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual "[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa ".
Sin embargo, dicho principio encuentra su excepción en aquellos casos en los que el sujeto pasivo en la demanda esté constituido por un niño, niña o adolescente, pues debe protegerse los interés de los mismos, aplicando las instituciones propias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual le corresponde al juez competente en esa materia su aplicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, lo cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República." (subrayado del original).
Ahora bien, puede apreciarse del extracto que antecede que la sucesión procesal en dicha causa, se suscitó cuando aún no se había dado el emplazamiento a juicio, a diferencia del particular caso sub iudice, en el cual la sucesión procesal ocurrió en fase de apelación de la decisión de primera instancia.
Para una mayor comprensión de la casuística de este asunto, puede observarse que al folio 12, pieza 5, corre inserta diligencia (de fecha 31 de marzo del año 2011) en la cual se solicita la suspensión de la causa en virtud del fallecimiento del ciudadano José Jiménez. En esta primera oportunidad solo se informa de dicha circunstancia y se alega la existencia de dos menores de edad como herederos del de cujus.
Ahora bien, para el momento en el cual se solicita la suspensión de la causa en virtud del fallecimiento del ciudadano José Jiménez, ya se había producido la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del fuero laboral, en fecha 25 de febrero del año 2011 (Folios 1704 al 1714 de la pieza 4 del expediente).
Así pues, encontrándose la causa en segundo grado de jurisdicción, una vez apelada dicha sentencia el 4 de marzo del año 201l (Folio 1 al 5 de la pieza 5 del expediente), es cuando se produce la sucesión procesal producto del fallecimiento de uno de los actores. De allí que el Juez Superior del Trabajo, vista el acta de defunción consignada mediante diligencia de fecha 6 de mayo del año 2011 (folios 17 al 22 de la pieza 5 del expediente) de la cual se desprende que el de cujus dejó dos hijos menores de edad; en fecha 30 de mayo del año 2011, declina la competencia para conocer de la apelación propuesta al Juez Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
No obstante, advierte esta Sala que al asumir éste último tribunal la competencia y decidir la causa, lo hizo sin tener competencia funcional para ello, toda vez que no era el Juez Superior de la jurisdicción que conoció en primera instancia, lo cual a todas luces subvierte el debido proceso.
Respecto a la competencia funcional o por grados de jurisdicción el procesalista Humberto Cuenca, la define de la siguiente manera:
(...) El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación (...) (...) cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella". (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg señala que:
De esta repartición entre diversos jueces, llamados a conocer sucesivamente en diversos grados de un mismo asunto, se deduce la llamada competencia funcional o por grados de jurisdicción, en virtud de la cual, corresponde a los jueces superiores, conocer en alzada o apelación de las causas iniciadas ante los jueces inferiores o de primer grado. Pues bien, esta competencia funcional es inderogable, o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
Con referencia a lo anterior, la apelación basada en el principio de la doble instancia, implica que una decisión emanada de un juzgado de primer grado deberá ser revisada a los efectos de su nulidad, modificación o confirmación, por el juzgado superior que le corresponda según la jurisdicción de que se trate.
Antes de examinar la admisibilidad de la acción de amparo presentada, es menester que esta Instancia Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la solicitud propuesta y al respecto este Juzgado Superior observa, que:

Según se desprende de la Sentencia de fecha 02 de enero de 2000, (Caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-0002), en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que, con relación a los amparos incoados de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, cuando un Tribunal de la República dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, ellos deberán ser conocidos por los Jueces Superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia y decidirán en forma breve, sumaria y efectiva

En el caso sub iudice, la pretensión de amparo ha sido incoada, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa, al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, Principio de Seguridad alimentaria y Desarrollo Agrícola, Principio al Desarrollo Rural Integrado, y Promoción del Derecho Rural Integrado, así como también al quebrantamiento del Principio de Exclusividad Agraria, que en los casos de liquidación y partición, al recaer la pretensión sobre uno de los bienes afectos a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento exclusivo de los Tribunal de Primera Instancia Agraria, consagrados en los artículos 2, 49, 305, 306, y 307, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, a este Juzgado Superior se atribuye la competencia para conocer de pretensión de amparo Constitucional interpuesta, por ser la Instancia Superior del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

No obstante, de lo invocado por la accionante, se evidencia que la quejosa en amparo PIERINA NIEVES OLIVERO ROMERO, suficientemente identificada en autos, pretende que se le restituya su derecho presuntamente violentado mediante la decisión dictada por el Tribunal a-quo de fecha 22 de mayo de 2017, el cual homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos LUIS ENRIQUE BOLIVAR y PIERINA NIEVES OLIVEO ROMERO. Es por ello que para este Tribunal el Juez a quo, si tenía competencia para homologar el acuerdo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal solicitado por las partes involucradas en dicha partición.

En tal sentido a juicio de esta sentenciadora, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, no violó ningún derecho en el cual establecieron claramente la partición de los bienes que le correspondía a cada uno de los solicitantes, debido a que si tenía competencia para homologar dicho convenimiento, tal como fue establecido en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, dictada por dicho Tribunal de Primera Instancia de Protección.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente Amparo Constitucional, este Juzgado debe revisar que no se haya verificado ninguna de la causales que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto se observa que dicha norma en su numeral 5 señala lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 09 de fecha 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

“…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moises Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2369 del 23.11.2001, caso: Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: “Robinson Martínez Guillen”)”.

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo disponía de los medios idóneos, como lo es el recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3517 del 17 de diciembre de 2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”) (Subrayado propio).

En consecuencia, tal y como lo estableció la jurisprudencia ut supra descrita, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer los correspondientes recursos contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, o en su defecto que efectivamente se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, como es el caso del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2017 por el tribunal a quo, todo con la finalidad de que el amparo no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios.

Por todo lo antes expuesto, luce evidente que en el caso bajo análisis, no fueron agotadas las vías judiciales ordinarias, razón por la cual, con ello se verifica que si fue instaurada o ejercida la vía ordinaria para que así pudiera verse tutelada su situación jurídica que hoy denuncia como infringida. En consecuencia, deviene necesariamente el deber para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado WINTON GARCIA SEQUERA, en su condición de Defensor Público Primero con competencia en materia agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolívar, procediendo en su carácter de representante judicial de la ciudadana PIERINA NIEVES OLIVERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.560.898, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, comuníquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN


Abg. DAYSI SILVA GARCIA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 pm).


Abg. DAYSI SILVA GARCIA
SECRETARIA TEMPORAL