REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 11 de julio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: FH0C-X-2017-000009
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2016-000104
RESOLUCION Nº: PJ0872017000027
JUEZA INHIBIDA: Abg. VERONICA JOSEFINA BARRETO, JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
MOTIVO: INHIBICIÓN
I
RELACIÓN DEL CASO
Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, la inhibición propuesta por la ciudadana abogada VERONICA JOSEFINA BARRETO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
A los folios dos (02) y tres (03) corre inserta acta de Inhibición planteada por la Abg. VERONICA JOSEFINA BARRETO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, fundamentando la misma en el artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, a través de la cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez o Jueza, está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.
En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez o Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentran probados los hechos y deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma.
A tal efecto, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 452 se establece la materia y normas supletorias aplicables, a saber:
ARTÍCULO 452. “El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
En consecuencia, y visto el orden de prelación contenido en el artículo trascrito up supra, este Tribunal Superior acuerda decidir la presente causa de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:
“ARTICULO 35: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”
Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivaron a la Jueza para separarse de la causa, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 28 de junio de 2017, procedió a exponer lo siguiente:
“…omissis… Ahora bien, efectivamente procedí a atender a la ciudadana AGLAIZ MARIA DIAZ MACHADO, por cuanto el ciudadano RICHARD OCA alguacil adscrito a este Circuito me manifestó que la señora del expediente FP02-V-2016-000104, necesitaba conversar urgente con mi persona, pues ante la insistencia de la mencionada ciudadana y en virtud de su reiterada comparecencia a este Despacho, para solicitar entrevista con mi persona, como lo dije anteriormente, accedí, pero es el caso que ante el grado de insistencia de esta ciudadana AGLAIZ MARIA DIAZ MACHADO, procedí a entrevistarme con ella, y en el desarrollo de la conversación, con el fin propósito de orientación y con el objeto de calmar el grado de insistencia, la oriente sobre algunas pautas procesales. Ahora bien, con el fin propósito de resguardar mi desempeño profesional como Jueza imparcial y a los fines de garantizarle tanto a la parte actora como a la parte demandada, una seguridad jurídica y una tutela judicial efectiva, Procedo en este acto a INHIBIRME, por haber opinado sobre el principal del pleito o sobre la incidencia que pudiere surgir, toda vez que en fecha 14 de febrero del 2017, este Tribunal ordeno revocar la sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero del 2017 y reponer la causa al estado de admitir la demanda.”
En este sentido, establece el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al planteamiento de las inhibiciones y sus causales, lo siguiente:
ARTICULO 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
5. Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
…omissis…”
Igualmente, se hace necesario transcribir el contenido del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que señala:
ARTICULO 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”
Ahora bien, de la revisión de los argumentos planteados por la juez inhibida con el objeto de desprenderse de la causa con motivo de Conflicto de Nulidad de Contrato interpuesto por la ciudadana AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO, contra los ciudadanos JUAN MANUEL LEDEZMA JIMENEZ y WEIFENG WU, que se encuentra bajo su conocimiento, basados en la causal alegada, supra transcrita, este Tribunal observa en el acta de inhibición la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación se entrevistó con la parte actora y en el transcurso de dicha entrevista manifestó su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, procediendo a inhibirse posteriormente de conocer la causa, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, lo cual se subsume, en el caso bajo estudio, en lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En razón de lo expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la Inhibición planteada en fecha 28 de junio de 2017, por la Abg. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar; para seguir conociendo del asunto signado con el Nº FP02-V-2016-000104; nomenclatura del referido Tribunal, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 28 de junio de 2017, por la Abogada VERONICA JOSEFINA BARRETO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº FP02-V-2016-000104, contentivo del juicio de Nulidad de Contrato, incoado por la ciudadana AGLAIS MARIA DEIAZ MACHADO, contra los ciudadanos JUAN MANUEL LEDEZMA JIMENEZ y WEFENG WU, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 31 numeral 5 ejusdem.
Notifique mediante oficio a la Juez inhibida, remitiéndose el expediente contentivo de la solicitud de inhibición.
Publíquese, Regístrese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
Juez Superior de Protección
ABG. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm) dejándose copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
MC/DS.
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