REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, SEIS (06) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-001626
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DEMANDANTE: MELIMAR COROMOTO RODRIGUEZ VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.927.004, de este domicilio.
DEMANDADO: EDUARDO ALFREDO SALAZAR MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.902.837, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, niño de cuatro (04) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 20/09/2012
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 01/06/17
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Cambio de Residencia Internacional).
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO, DERECHO AL LIBRE TRANSITO
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Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana MELIMAR COROMOTO RODRIGUEZ VILLAROEL, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado Nº 92.444, contra el ciudadano EDUARDO ALFREDO SALAZAR MEJIAS, plenamente identificado en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (Cambio de Residencia Internacional), en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, niño de cuatro (04) años de edad. La madre ciudadana MELIMAR COROMOTO RODRIGUEZ VILLAROEL, manifestó lo siguiente:
“…El padre de la niña ha asumido una conducta irresponsable para cumplir con las necesidades básicas. Contraje matrimonio con el ciudadano ALEXANDER JOSE LOPEZ GUDIÑO, quien ha mantenido una relación estable y afectuosa que le brinda equilibrio psicosocial a mi hija, a mi esposo le ofrecieron una oportunidad laboral razón por la cual solicito cambio de residencia internacional…”
La presente demanda fue admitida en fecha trece (13) de julio de 2016, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la citación al padre biológico.
En fecha 09 junio de 2015, la ciudadana ISABEL CRISTINA MONTILLA YEPEZ, presenta escrito solicitando copias de la presente causa.
Una vez certificada la notificación de la parte demandada, se fija audiencia de mediación para el día 11 de agosto de 2016.
En fecha 04 de octubre de 2016, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación, se deja expresa constancia que se encuentran presente la parte actora ciudadana MELIMAR COROMOTO RODRIGUEZ VILLAROEL, ya identificada, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada EDUARDO ALFREDO SALAZAR MEJIAS, ya identificado. Se declaro concluida la audiencia de mediación y se fijo oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 02 de noviembre de 2016.
En fecha 19 de octubre de 2016, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. MIGUEL ANGEL ALVAREZ actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MELIMAR COROMOTO RODRIGUEZ VILLAROEL.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2016, El tribunal deja constancia que el día 20 de octubre de 2016, precluyo el lapso para promover pruebas, así como para dar contestación a la presente demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2016, oportunidad fijada de la audiencia de mediación, se deja expresa constancia que se encuentran presente la parte actora ciudadana IVAN JOSE MONTILLA COLMENAREZ, ya identificado, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ISABEL CRISTINA MONTILLA YEPEZ, ya identificada, seguidamente se ordeno las evaluaciones psicológicas por ante el equipo multidisciplinario, y en virtud, de no llegar a un acuerdo la Juez de la causa procedió en aplicación de lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a declarar concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y dar continuidad al proceso.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se celebro la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana MELIMAR COROMOTO RODRIGUEZ VILLAROEL, asistida por los Abogados CARLA CASTRO y MIGUEL ALVARADO, inscritos en los inpreabogados bajo los Nº 126.041 y 92.444 asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano EDUARDO ALFREDO SALAZAR MEJIAS, quien no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial, seguidamente se incorporaron los medios probatorios promovidos por la parte actora, y vista la necesidad de materialización de la prueba se prolongo la audiencia de sustanciación para el día 09 de enero 2017 y luego para el día 22 de febrero de 2017, donde se concluye la fase de sustanciación y se ordena su remisión al Tribunal de Juicio.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha uno (01) de junio de 2017, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, y la audiencia de juicio en fecha veintisiete (27) de junio de 2017, a las 09:00 de la mañana.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
SEGUNDO:
DE LA OPINIÓN DEL LA BENEFICIARIA DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, compareció ante el Tribunal a manifestar su opinión, en la presente causa.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dejo constancia que se encuentra presente la parte demandante, ciudadana MELIMAR COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.927.004, debidamente asistida por la abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 30.713; por una parte, y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano EDUARDO ALFREDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.902.837, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. que riela al folio nueve (09), donde se evidencia la filiación paterna y materna de la beneficiaria. Dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO DE LA CIUDADANA MELIMAR COROMOTO RODRIGUEZ VILLAROEL Y EL CIUDADANO ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ GUDIÑO.
• COPIAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD DEL LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA Y DE SU CÓNYUGE CIUDADANO ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ GUDIÑO.
• ACTA DE CONCILIACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, POR ANTE LA DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO.
• CONTRATO DE LOCACIÓN.
• CARNET DE TRABAJO DEL CIUDADANO ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ GUDIÑO.
CONSTANCIA DE RESIDENCIA DEL CIUDADANO ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ GUDIÑO.
• CERTIFICADO DE TRABAJO DEL CIUDADANO ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ GUDIÑO, EN LA EMPRESA CITYTECH S.A.
• DOCUMENTO CONTENTIVO DE RECIBO DE PAGO DE SALARIO, DEVENGADO POR EL CÓNYUGE DE MI REPRESENTADA EN LA REPÚBLICA DE ARGENTINA, MARCADO CON LA LETRA “A”.
• DOCUMENTO CONTENTIVO DEL CUADRO INFORMATIVO DE INSCRIPCIÓN DE AÑO ESCOLAR DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS, EN LA REPÚBLICA DE ARGENTINA.
Dichos documentos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME PSICOLOGICO: riela al folio setenta y cinco (75) practicado por la Licenciada, MARIA LEONOR CORTEZ funcionaria adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde se observo que la beneficiaria de autos buen nivel de vocabulario atenta, se relaciona con interés en el ambiente, con la evaluadora. El padre biológico ha sido una figura ausente en el desarrollo evolutivo de la niña, los dos primeros años fueron encuentros esporádicos, la niña no lo tiene presente, no lo recuerda por la ausencia tan prolongada, borrando sus memorias afectivas.
INFORME PSICOLOGICO: riela al folio setenta y nueve (79), por la Licenciada, MARIA LEONOR CORTEZ funcionaria adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde se observo que la ciudadana MELIMAR COROMOTO RODRIGUEZ VILLAROEL, presenta un buen nivel de autocrítica asume sus conductas y las consecuencias de las misma. Su proyecto de vida es sólido constituido con su esposo, incluida la niña con área laboral estable y protección del hogar. El esposo se encuentra en argentina trabajando en forma legal y estable y con recursos para constituir y mantener un hogar.
INFORME SOCIAL: Riela al folio ochenta y siete (87) de la misma se observo que la madre biológica desea mejor calidad de vida, juntos como familia en la ciudad de buenos aires. Argentina. Por lo que ya han explorado colegio para la niña en pro de ofrecerles una educación formal optima.
Dichos Informes se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por las funcionarias adscrita a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora ya juramentada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la DECLARACIÓN DE PARTE de la ciudadana MELIMAR COROMOTO RODRIGUEZ VILLAROEL, visto y escuchada, la cual esta Juzgadora no califica como falsas teniendo como hechos ciertos lo alegado por la parte demandante ante la juez en la audiencia de Juicio.
Ahora bien en cuanto a la Responsabilidad de Crianza y el Cambio de Residencia Internacional esta Juzgadora garantiza los derechos de la beneficiaria, el derecho a ser cuidada, criada en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de la niña, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 358, 359, 365, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también, lo dispuesto en la Convención de la Haya, en su artículo 1, literal b), el cual establece como finalidad de sus normas internacionales (…) b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratante; así como también, la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 09, 10 y 11, el cual reconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto al cambio de residencia y convivencia familiar con el padre no custodio, reconociendo a los niños, niñas y adolescentes, su condición de sujetos plenos de derecho.
Del mismo modo se garantiza el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que autorizar el cambio de Residencia internacional, y decidir sobre el ejercicio de la custodia.
Analizadas las documentales, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Cambio de Residencia Internacional), estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es la madre Biológica, ciudadana MELIMAR COROMOTO RODRIGUEZ VILLAROEL, parte demandante en el presente procedimiento demostró tener interés de mantener a su hija bajo sus cuidados niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida a su hija y el derecho al libre tránsito, y apreciando que el padre Biológico EDUARDO ALFREDO SALAZAR MEJIAS, mantuvo una conducta contumaz a lo largo del proceso, ahora bien procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña de de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) literal e) y literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26, 358, 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Cambio de residencia Internacional) incoada por la ciudadana MELIMAR COROMOTO RODRIGUEZ VILLAROEL, antes identificada, en contra del ciudadano EDUARDO ALFREDO SALAZAR MEJIAS, plenamente identificado en autos, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia,
PRIMERO: La niña antes mencionada permanecerá viviendo con su madre ciudadana MELIMAR COROMOTO RODRIGUEZ VILLAROEL, en la ciudad de Buenos Aires quinto piso departamento A frente a la calle avenida General Mosconi numero 3286 en el país de Argentina, por cuanto es la precitada ciudadana quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de sus hijos, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.
SEGUNDO: A los fines de garantizar el contacto del ciudadano EDUARDO ALFREDO SALAZAR MEJIAS, con su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, se establece que la niña compartirá con su padre cuando este en la República Bolivariana de Venezuela, así como garantizar el contacto telefónico y por cualquier medio informático, debiendo suministrar al padre la dirección de habitación, electrónica y el teléfono de la niña.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00408-2017 y se publicó siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
MP/Abg. Jheicy Arangu.
Asunto: KP02-V-2016-001626
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