REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de Julio de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-000185
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DEMANDANTE: FRANKLIN DE JESUS ESCOBAR PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.774.866
DEMANDADA: MABEL MILENI MENDOZA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.703.539
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 29-08-2006
MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA – CUSTODIA”/ SIN LUGAR
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 06 de Junio de 2017
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO

Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha 06 de Junio 2017 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción judicial, con motivo de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por el ciudadano FRANKLIN DE JESUS ESCOBAR PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10774866, en contra de la ciudadana MABEL MILENI MENDOZA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.703.539, donde manifestó que solicita la custodia de su hijo por cuanto el niño fue víctima de maltrato físico por su madre por una tarea
La presente demanda fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 17 de febrero de 2016 por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la notificación del demandado y se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación.
En la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, se deja constancia que compareció sólo la parte actora declarándose concluida la fase de mediación.
Se dio inicio a la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación.
En fecha 02 de agosto de 2016 tuvo lugar la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes, procediendo a incorporar y admitir los medios probatorios documentales y pruebas periciales, y se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio, declarándose terminada la fase de sustanciación en fecha 22 de septiembre de 2016
En fecha 27 de junio de 2017 tuvo lugar la celebración de audiencia de Juicio entre las partes
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozará con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizará la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, por consiguiente se fijó oportunidad para que el beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) garantizándole este juzgadora el derecho a expresar su opinión en la presente causa, quien NO compareció a emitir opinión ante ésta Juzgadora.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y dejándose constancia que se encontraba presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. MARIA LISETTE JIMENEZ, actuando a instancias de la ciudadano FRANKLIN DE JESUS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.774.866, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MABEL MILENI MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.703.539, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare
Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS:
DE LAS DOCUMENTALES DE LA ACTORA:
Pruebas Documentales:
1.- Copia fotostática de la partida de nacimientos del beneficiario, la cual constituye el documental fundamental de la presente acción puesto que en la misma se evidencia su identidad, filiación y condición de niño del beneficiario.
Dichas documentales se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, a tenor de lo previsto en el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de ellas se desprende la existencia de un niño con la filiación paterna y materna, y una serie de conflictos entre los padres y los problemas de conducta de del hijo que amerita especial cuidado de los padres
DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA:
INFORME SOCIAL:
Se conoce que el niño por voluntad propia actualmente desarrolla su dinámica familiar diaria bajo los cuidados y atenciones de la madre, ha evolucionado satisfactoriamente en la relación con la madre, y disminuido los niveles de agresividad en su entorno desde que vive y comparte en el grupo familiar materno. En cuanto al contacto con el grupo familiar paterno este se cumple cada 15 días, en la medida que el niño lo permite o lo solicita, permanece con ellos poco tiempo y retorna al hogar materno. En ambos padres impresiona compromiso en el ejercicio del rol. Se destaca que el niño creció durante su primera etapa evolutiva con el padre, sin embargo se mantuvo la intervención de la madre que creo en el lazos que hacen necesitar estar con ella.
Es favorable la permanencia del niño con su madre por cuanto existen vínculos profundos creados desde la distancia en el crecimiento del niño
Considerando los niveles de agresividad de Isaac comportamiento desafiante y las dificultades para acatar ordenes es conveniente acuerdo entre los padres para valoración medica neurológica y elaboración de tomografía recomendada por el medico; continuidad en el control psicológico y terapias familiares con ambos padres de manera que obtengan herramientas que les permita trato adecuado para el niño.
INFORME PSICOLOGICO:
El Señor no acepta ninguna posibilidad de que el hijo les este manipulando para conseguir ganancias, tampoco que esta teniendo cada día mas expresiones riesgosas, además de rabia y agresividad. Al señor se le explica la personalidad mal tratadora y no logra reconocer ninguna de ellas en la señora, solo dice que es agresiva mas no explica porque. Ambos no han logrado entender los orígenes y conducta del niño y la necesidad de reunirse en equipo y lograr un tratamiento integral para su hijo para lograr así la estabilidad de su hijo y evitar los juegos entre los padres que los mantienen incomunicados. En la señora se observa un buen nivel de reconocimiento de sus emociones y emociones aunque no sean los mas adecuados
Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez a tenor de lo previsto en el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que emanan de Funcionarios adscritos al equipo multidisciplinario del Tribunal, y de ellos se desprende las condiciones sociales y psicológicas en las cuales se encuentra el niño de autos
Analizada las actas del proceso, no existiendo elementos de convicción para la Juez acerca de los alegatos del actor sobre el presunto riesgo causado al niño por parte de la madre, y en aras del Interés Superior del beneficiario, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que no se demostraron elementos de juicio para considerar que la madre no cumple con los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza – Custodia a tal punto de ser necesario cambiar el status quo de su hijo, por tanto quien debe seguir en el ejercicio de la custodia del beneficiario la ciudadana MABEL MILENI MENDOZA parte demandada, en el presente procedimiento siendo quien ha venido ejerciendo su custodia
Por tanto, ante los cuidados directos de la madre, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, se debe procurar que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) en consecuencia, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.



D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la responsabilidad de crianza planteada por el ciudadano FRANKLIN DE JESUS ESCOBAR, identificada en autos, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) en contra de la ciudadana MABEL MILENI MENDOZA, ya identificada. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de la progenitora ya identificada.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00409 -2017, siendo las 01:45 p.m.-

La Secretaria



MJPQ/Diana
KP02-V-2016-000185