REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis (06) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-O-2017-000074
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUERELLANTE: MARIA JESUS CEIBA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.806.232.
QUERELLADO: LUIS ALBERTO PIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.273.168.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE venezolanos, de cuatro (04), de catorce (14), once (11) y nueve (09) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: (21-01-2013), (02-12-2002), (23-11-2005) y (08-12-2007)
MOTIVO: “AMPARO CONSTITUCIONAL” (SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE INADMISIBILIDAD)
DERECHOS PROTEGIDOS: DEBIDO PROCESO
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil diecisiete (2017) la ciudadana MARIA JESUS CEIBA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.806.232, introducen acción de amparo constitucional ante situación de amenaza, de desalojo de una casa ubicada en Urbanización el Cercado “Urbanización La Rinconada” avenida las rosas calle el pedregal casa S/Nº, “manifestando que mi ex pareja de la cual tengo seis (06) años de separados quiere sacar a mi hermana ciudadana DIANA CAROLINA CEIBA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.4666.100 y a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE”, así como también manifestó que el ciudadano LUIS ALBERTO PIEDRA, posee titulo supletorio.
Ahora bien, para decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, hace las siguientes consideraciones:
Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias. Que la Acción de Amparo está dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, pues ello representaría la creación de una situación jurídica; y en este caso, y con ocasión al presente procedimiento se observa que no se ha agotado la vía administrativa, es decir, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Moran del estado Lara.
Cabe destacar, que el Estado debe garantizar a los ciudadanos en procedimientos judiciales el conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual el proceso judicial no seria justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de la administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los Tribunales para afectar a los ciudadanos.
Confrontados los hechos, actos u omisiones presuntamente lesivos, con las normas constitucionales señaladas, por lo que el análisis del Juez constitucional, es justamente verificar si lo señalado lesiona o no las normas constitucionales, mas no legales, ni mucho menos procedimentales, y sobre todo cuando se ha determinado que los Amparos Constitucionales, proceden únicamente, siempre que el solicitante no haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes en cuyo caso, el Amparo es Admisible a tenor de lo señalado en el artículo 6, numeral 5to. De la Ley Orgánica de Amparo y actualmente con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen las medidas de protección, cuando hay violación o amenaza de los derechos individuales de los niños, niñas y adolescentes, los cuales son medidas que pueden ser dictadas, por los órganos administrativos, y que garantizan esos derechos individuales, pudiendo dictarse medidas dentro de las 24 horas siguientes, teniendo conocimiento de la violación del derecho individual, para restablecerse el mismo.
Por cuanto manifiesta el desalojo del bien inmueble por parte del ciudadano LUIS ALBERTO PIEDRA, solicita amparo constitucional en contra de amenazas, ahora bien en relación al presente caso se debe agotar la vía administrativa, antes de intentar la presente Acción de Amparo.
El artículo 307 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración”
Ya que al agotar la vía administrativa y no estuviese conforme la decisión, el querellante ejercería procedimiento de Acción de Disconformidad y el Juez puede decretar en caso de que él las considere procedentes Medidas Cautelares necesarias, a los fines de restablecer las violaciones de derechos o garantías constitucionales que hubieren.
A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala:
“…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…” Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. El precitado artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Máximo Tribunal de Justicia; y citando la sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de Agosto de la Sala Constitucional, se determinan los presupuestos necesarios para que opere la vía de acción de amparo constitucional: ”a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Cabe destacar que la accionante ante la situación planteada en el escrito libelar, estos tenía otras vías para ejercer recursos, tales como las que se ejercen ante el Consejo de Protección a los fines de poder agotar la vía administrativa y posteriormente la vía jurisdiccional, por lo que efectivamente existen otras acciones, que le podrían resguardar sus derechos, por lo que la acción a seguir no era precisamente el Amparo Constitucional.
Se observa además que no constan en autos documentos que prueben la veracidad de los hechos o diligencias que hayan realizado las parte recurrente, tendientes al presente proceso, para así ejercer los derechos que tiene y que le corresponde en representación de sus hijos y su sobrino.
De igual forma en el presente caso, la accionante en el amparo no alegó ni justificó que la vía extraordinaria era la más célere e idónea y que ofreciera más ventajas que la vía ordinaria para la protección de sus derechos constitucionales, no pudiendo esta juzgadora inferir tal circunstancia de los términos en que fue redactada la solicitud de amparo, por lo que incuestionablemente no se está en presencia de aquellos casos a los que alude la doctrina patria en los que por vía de excepción, prospera la interposición de una acción extraordinaria con antelación al agotamiento de la vía ordinaria, motivado a la idoneidad de la misma, tal como se dejó establecido en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, de fecha 19 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. R.D. Rodríguez en amparo, la cual dispuso:
Tal aserto fue expresamente contemplado por esta misma Sala desde su sentencia Nº 963, del 5 de junio de 2001, (caso: José ángel Guía y otros), que en esta oportunidad ratifica, en la que se estableció lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Es importante destacar, la importancia del uso de la vía judicial ordinaria, garantiza suficientemente el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales a los fines solventar la situación jurídica infringida entre particulares, pues es este mecanismo procesal, el medio dispuesto por el Legislador para enervar los efectos de una posible decisión que se considere lesiva o contraria al ordenamiento jurídico.
Razones éstas por las cuales ante la posibilidad del agotamiento previo de la vía ordinaria, dirigida a obtener la protección de los beneficiarios de de autos, si así lo considera el Consejo de Protección competente, y la no justificación de la idoneidad de la vía extraordinaria por parte de la accionante, no tiene cabida el amparo como único medio para el restablecimiento de la situación jurídica que se ve vulnerada por la querellada en la causa, y así se establece.
En base al criterio Jurisprudencial ya trascrito y actuando como Juez garante de la Constitucionalidad de las normas es por lo que considera esta sentenciadora que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional por cuanto no se cumplen con los extremos de Ley para su admisibilidad. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana: MARIA JESUS CEIBA RIVERO, plenamente identificada en autos, actuando en representación de sus hijos y sobrino: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PIEDRA.
Publíquese y Regístrese. Expídase copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017) Años: 207 y 158°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 00400 -2017 siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-0-2017-000074
MJPQ/Jheicy Arangu.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
|