REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, 03 de Julio de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-0001611
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DEMANDANTE: DANIEL ARTURO LUQUE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.774.536
DEMANDADA: NADIA TAWIL DE LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.248.087, de éste domicilio.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHAS DE NACIMIENTO: 12-04-2004 y 08-05-2009, en su orden
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 19 de mayo de 2017
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA, A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE
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Por recibido el presente expediente en fecha 19 de mayo de 2017, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano DANIEL ARTURO LUQUE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.774.536, en contra de su cónyuge, ciudadana NADIA TAWIL DE LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.248.087, con fundamento en la causal 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano
La presente demanda fue admita por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 12 de agosto de 2016 y se acordó la notificación de la demandada, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público.
Certificada la Boleta de Notificación de la demandada, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha 02 de noviembre de 2016 se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora, no lográndose la reconciliación. Se da por concluida la fase de mediación. En fecha 07 de noviembre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación.
La demandada presentó escrito de pruebas y de contestación a la demanda.
Al folio 82, el tribunal dejo constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y presentar escrito de contestación.
En fecha 01 de diciembre de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación y seguidamente se incorporaron los medios probatorios documentales. Dando por concluida la fase de sustanciación en fecha de marzo de 201
En fecha 14 de diciembre de 2016, mediante cuaderno separado de medidas No. KH0U-X-2016-0000183 el Juzgado Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución, previa solicitud de parte, dictó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR sobre el 50% de la totalidad de las acciones que posee el demandante en la EMPRESA TRANSGOMAS F.D. C.A. una vez presentado escrito de oposición a la medida se fijo audiencia de oposición, siendo declarada SIN LUGAR la oposición a la medida en fecha 19 de enero de 2017, y dictado el extenso de la mencionada sentencia interlocutoria en fecha 25 de enero de 2017, quedando por ende ratificada la medida cautelar
Recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó a las partes para venir acompañados de los beneficiarios de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la accionada no compareció al acto reconciliatorio, asimismo No asistió a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió pruebas; asistiendo a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el interés que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando las mencionadas causales
SEGUNOD: DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. y en la fecha pautada los niños de autos asistieron al acto fijado, quedando asi garantizado su derecho a opinar
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejo constancia de se encuentra presente la parte demandante, ciudadano DANIEL ARTURO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.774.536, debidamente asistido por la Abg. SANDY ARRIECHE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.739; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana NADIA TAWIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.248.087, asistida por el abogado ALBERTO HERRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 49.365.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada del acta de matrimonio la cual fue adjuntada con la demanda que tiene por objeto demostrar el vinculo conyugal
Copias certificadas de las partidas de nacimientos de la adolescente y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) para determinar la competencia del tribunal y la filiación de los hijos con las partes .
Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. facturas y recibos de pago de adquisición de alimentos, pagos de servicios, del colegio, uniformes y útiles escolares en beneficio de de la adolescente y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), con lo cual se demuestra el cumplimiento de algunos gastos de manutención como parte los deberes como padre por parte del actor y como cónyuge.
3.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La demandada en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 466 de la LOPNNA, solicitó se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar a las acciones de la empresa TRANSGOMAS F.D.C.A. y la testimonial de los ciudadanos PAMELA GUILLEN, LAURENT HELEN DUMONT Y NORALSIS SALON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.082.860, V- 14.094.118 y V-12.024.825 respectivamente.
DE LA PRUEBA DE INFORME: 1. Solicitó se oficie a SUDEBAN para que informen a este digno tribunal las cuentas bancarias personales a nombre del ciudadano DANIEL ARTURO LUQUE PAZ, asimismo de la empresa TRANSGOMAS F.D.C.A., en virtud de ello solicito se designe un administrador de conformidad con el artículo 191 numeral 3 del Código Civil, con el respectivo inventario. 2.- Solicitó se oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del ciudadano DANIEL ARTURO LUQUE PAZ
No constan en autos las resultas de tales pruebas informativa
DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS:
TESTIMONIALES: En la oportunidad de la audiencia de Juicio se pasó a la evacuación del testigo promovido por la parte actora, ciudadana Antonieta Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-14.982.275 y Candida Toro, titular de la cédula de identidad Nº V-7.339.228, y de los testigos promovidos por la demandada Noralsis Salon, titular de la cédula de identidad Nº V-12.024.825 y LAURENT HELEN DUMONT, cedula V- 12.024.825, quienes afirmaron que conocen a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo señalan que las partes se encuentran casados y separados desde hace mas de dos años, que actualmente viven en residencias distintas y existe una manutención que aporta el padre a sus hijos y una custodia compartida. Asi mismo hacen afirmaciones de maltratos de parte de la demandada de manera referencial
De las deposiciones de los testigos esta juzgadora observa que las afirmaciones realizadas por los diferentes testigos son de conocimiento directo de los mismos sólo por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción en cuanto a la separación y residencias diferentes de los cónyuges, razonada y junto a las otras pruebas que rielan en autos.
DECLARACION DE PARTE:
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente expone el ciudadano DANIEL ARTURO LUQUE : “ bueno al principio fue bastante traumático ni siquiera el día de mi cumpleaños ni el de mi hija por ello tuvo que demandar a la señora Nadia, por la comida pago todo la comida, el colegio, el seguros de los carros, todo lo que necesiten, cutas de crédito de la casa , los gasto de la casa, yo tengo un negocio de gomas, actualmente todo lo que ellos requieren se los doy, actualmente le deposito a la señora Nadia la cantidad de 120 mil bolívares y también pago el condominio de la casa, todo lo pago, ella paga algunos almuerzos, actualmente resido donde mi hermana por mi trabajo también me quedo en hoteles y tengo facturas de ello, actualmente se cumple el acuerdo de convivencia familia fijado. Es todo.”
Seguidamente expone NADIA TAWIL: Buenos días en cuanto al régimen de convivencia familiar es falso que el no allá visto a la niña el día de su cumpleaños y el la llamo y no quiso venir, después del acuerdo el no ha cumplido después de la firma y yo tenia cirugía en caracas y por ello paso lo que paso y después no ha cumplido los fines de semana por que no tiene plata, el mercado que compro de carne en diciembre, después un de charcutería, en una oportunidad deposito lo del seguro, si cancela la luz, el colegio, y el condominio, el carro que esta pagando es por que el me vendió mi carro para hacer un negocio, lo que el aporta en el colegio es lo que yo gasto en la señora de servicio, yo durante el matrimonio nunca le pedí nada y después de separados menos lo que quiere es que se organice para yo poder organizar mi trabajo, desde hace un mes nos comunicamos por que el me tiene bloqueada el niño lo llevo a la ayuda sicológica y me lo iban a referir a un psiquiatra y fue allí donde apareció. Es todo
Dichas declaraciones se toman como válidas y certeras ya que se rindieron ante la juez de la causa de manera fluida, creando convicción acerca de la veracidad de los hechos narrados, y se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, pudiendo deducir de las mismas una SEPARACION, y una mala relación entre las partes, debido a falta de amor entre las partes, que se evidencia en los problemas en cuanto a los bienes comunes y la crianza de los hijos, lo que conllevó a vivir desde hace mas de dos años en residencias separadas,
Ahora bien, concordados los elementos del proceso, así como las pruebas evacuadas por el actor y la demandada, se evidencia que no quedan demostradas las causales alegadas por el demandante, pero resulta evidente la ruptura de una sana relación y un vinculo amoroso entre las partes, por lo cual se hace necesario aplicar el criterio contenido en la decisión Nº 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de divorciarse. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de los beneficiarios de autos y así se declara.
Ahora bien, en relación a las Instituciones Familiares se establece que
PRIMERO: La CUSTODIA de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) será ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se ejercerá de manera compartida por ambos padres;
SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano DANIEL ARTURO LUQUE a sus hijos se establece la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, dicha cantidad será depositada en una cuenta bancaria para lo cual se ordena su apertura. En relación a los gastos escolares como matricula, mensualidades, inscripción, uniformes y útiles escolares, cultura y deporte el padre el ciudadano DANIEL ARTURO LUQUE cancelara el cien por ciento (100 %) de los gastos; respecto de los gastos de la casa el Padre cancelara los servicio públicos (luz, agua, condominio, internet) en su totalidad; Mantendrá a sus hijos amparados por un seguro medico.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece de la siguiente manera un fin de semana cada quince días con pernocta buscando el padre a sus hijos en la casa materna el día viernes a las 6:00 de la tarde y retornándolos el día domingo a las 4:00 de la tarde, igualmente compartirá con sus hijos el día miércoles buscándolos en la casa materna a las 3:00 de la tarde y llevándolos al día siguiente a sus actividades escolares, así como también la mitad del período de vacaciones escolares y decembrinos.

D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en aplicación a la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; por falta de amor de los cónyuges, disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DANIEL ARTURO LUQUE y NADIA TAWIL, identificados en autos, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 08 de noviembre del año 2002, bajo el Acta Nº 323, folio 323. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece
PRIMERO: La CUSTODIA de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) será ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se ejercerá de manera compartida por ambos padres;
SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano DANIEL ARTURO LUQUE a sus hijos se establece la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, dicha cantidad será depositada en una cuenta bancaria para lo cual se ordena su apertura. En relación a los gastos escolares como matricula, mensualidades, inscripción, uniformes y útiles escolares, cultura y deporte el padre el ciudadano DANIEL ARTURO LUQUE cancelara el cien por ciento (100 %) de los gastos; respecto de los gastos de la casa el Padre cancelara los servicio públicos (luz, agua, condominio, internet) en su totalidad; Mantendrá a sus hijos amparados por un seguro medico.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece de la siguiente manera un fin de semana cada quince días con pernocta buscando el padre a sus hijos en la casa materna el día viernes a las 6:00 de la tarde y retornándolos el día domingo a las 4:00 de la tarde, igualmente compartirá con sus hijos el día miércoles buscándolos en la casa materna a las 3:00 de la tarde y llevándolos al día siguiente a sus actividades escolares, así como también la mitad del período de vacaciones escolares y decembrinos.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00398-2017.
LA SECRETARIA
KP02-V-2016-0001611
MP//Abg. Diana B.