REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, 03 de julio de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-0002246
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DEMANDANTE: RAMIRO ANTONIO SALAZAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.322.360, domiciliado en Barquisimeto - estado Lara.
DEMANDADO: CARLA DULMARY RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.399.677, de éste domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 09-08-2005
FECHA DE INGRESO: 21 de febrero de 2017
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA y NUTRICION
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Por recibido el presente expediente en fecha 21 de febrero de 2017, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano RAMIRO ANTONIO SALAZAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.322.360 en contra de la ciudadana CARLA DULMARY RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.399.677, quien alega que el Juzgado Superior de éste Circuito Judicial dicto sentencia en apelación de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2013 dictada por éste Juzgado de Juicio, dictó sentencia en el expediente No. KP02-V-2012-0002409 en la cual fue establecida la obligación de manutención en beneficio del niño de autos
La presente demanda fue admitida en fecha 26 de octubre de 2015, y ordenó notificar a la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 11 de febrero de 2016, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la inasistencia de la demandada, siendo imposible la conciliación entre ellos, por lo cual, se declaró finalizada la fase de mediación. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación; al folio 42, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y contestar la demanda
En fecha 10 de marzo de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de las partes, incorporándose los medios probatorios documentales y prueba de informes, declarándose concluida la fase de sustanciación en fecha 13 de junio de 2016
Recibido por este Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del beneficiario de autos a fin de ser escuchada
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la parte demandante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Subrayado y negritas añadidos).
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida de los niños, niñas o adolescentes, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) no asistió a manifestar su opinión, quedando garantizado el ejercicio del mencionado derecho.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la parte actora, ciudadana RAMIRO ANTONIO SALAZAR ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.322.360, y la presencia de su apoderado JULIO RAMIREZ EVA RAMOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 30.640 y 264.496 respectivamente; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana CARLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.399.677, y la presencia de su apoderado judicial ABG. ANTONIO ASUAJE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 223.319.
Posteriormente se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas Documentales:
La parte accionante OFRECIÓ como medios probatorios los siguientes:
De la PRUEBA de DOCUMENTAL:
1. Copia certificada del acta de nacimiento del beneficiario, de la cual se evidencia la filiación del niño con las partes del proceso y la competencia del Tribunal para el conocimiento de la causa
2. Impresión electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
3 Constancia electrónica de pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
De las cual se evidencia que el actor percibe una pensión de vejez del seguro social
La parte demandada OFRECIÓ como medios probatorios los siguientes:
De la PRUEBA de DOCUMENTAL:
1. Correo emanado del colegio del niño donde se evidencia el aumento de la prima del colegio;
2. Constancia del profesor del niño con la cual se evidencia la solicitud de unos gastos escolares para participar en un evento cultural;
3. Copia de facturas de pago de liga de fútbol, mensualidad, uniformes Y servicios públicos;
4. Facturas varias relacionadas con gastos médicos y escolares con la cual se demuestra los montos que tiene el niño por concepto de salud y educación;
Las documentales anteriores sirven para demostrar el gasto de escolaridad que realiza la madre del beneficiario, así como de actividades extras de recreación y deportes que ha cubierto la madre
5. Constancia de residencia expedida por Consejo Comunal y de la madre en el cual dan fe que el niño vive con su madre.
6. acta levantada en tribunal de ejecución de este Circuito.
7. acta de traslado del Tribunal Primero de Mediación de este Circuito.
8. copias simples del expediente KP02-V-12-2409.
Las documentales señaladas en los numerales 6 al 8 evidencian las actuaciones judiciales referidas a la causa de revisión que inicio la madre del beneficiario, y de ellas se extrae la titularidad del padre del beneficiario de unas acciones en la empresa METAL FRIO C.A. y la presunta venta de acciones de las acciones del MESON CRIOLLO a sus hijos, pese a estar en ese sitio atendiendo al momento del traslado del Juzgado de ejecución de éste Circuito Judicial, lo cual conlleva a presumir que de tales empresas se generan fuentes de ingreso que le permiten dar los aportes de manutención que su hijo requiere
Dichas documentales, se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de la sentencia de fecha julio el año 2013 se desprende que la manutención fijada según la decisión citada, tiene casi cuatro años de dictada, sin que hasta la fecha el padre haya dado cumplimiento a la misma de manera voluntaria
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
INFORME SOCIAL:
La madre posee ingresos como comerciante de artículos de belleza. Se desenvuelve en actividades domesticas de manera eventual. Los aportes del hogar son realizados por la madre del niño con ayuda de su progenitora, y todos los gastos del niño sin ayuda del padre. Los padres del niño nunca han convivido. En el año 2008 se interpone la primera demanda, lo cual se cumple de manera parcial al ser sentenciada en el año 2010 y en el 2013 la madre demanda la revisión. Existe un régimen de convivencia familiar que no cumple el padre. El contacto es esporádico. La madre pide el cumplimiento de la sentencia del año 2013 ya que se le dificulta cumplir con todas las obligaciones del niño. La dinámica familiar del niño gira en torno al grupo materno. El contacto con el padre es nulo por falta de interés del mismo. El padre no acudió a la entrevista del equipo. La madre demuestra que sus ingresos están por debajo de las necesidades del niño por lo cual ha desmejorado su calidad de vida, y en ocasiones ha dejado de llevarlo a actividades deportivas por falta de transporte y una alimentación adecuada para el desgaste físico
Dicho informe se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez, ya que el mismo emana de funcionarios adscritos al quipo multidisciplinario de éste Circuito, y del mismo se desprende la situación económica y social en la cual vive el niño ante la ausencia de aportes economicemos del padre
De las documentales promovidas, se concluye que NO quedaron demostrados los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la necesidad de la revisión de obligación de manutención establecida judicialmente mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2013 signada bajo el Nº KP02-R-2013-000545 en relación a la causa KP02-V-2012-002409, estima ésta Jueza Primera de Juicio que lo solicitado por el actor resulta improcedente, y el monto acordado por concepto de obligación de manutención NO debe ser modificado, como quiera que el ciudadano RAMIRO ANTONIO SALAZAR parte actora en el presente procedimiento, no demostró su capacidad económica actual, ya que se evidencia de los autos copias del registro Mercantil de las empresas METAL FRIO C.A. de la cual se desprende que el mismo aparece como accionista en su acta constitutiva, lo cual hace presumir sus fuentes de ingresos provenientes de tal empresa, y siendo además que no demostró tener actualmente otras cargas u obligaciones de naturaleza tal que le impidan proveer a las necesidades del beneficiario de acuerdo a lo ajustado, y apreciadas como fueron por otro lado, las necesidades básicas del mismo, quien según el informe social solo cuenta con el aporte de manutención que realiza su madre, así como la realidad socio-económica del país, el costo de la cesta básica alimenticia, debe procurarse que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del beneficiario de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada NO debe prosperar en derecho, tomando en cuenta que han transcurrido más de tres años desde que se fijó la manutención sin que se haya cumplido, en atención al interés superior del beneficiario, cuyas necesidades van creciendo y Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA SIN LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por el ciudadano RAMIRO ANTONIO SALAZAR ARIAS, en contra la ciudadana CARLA RODRIGUEZ, anteriormente identificados y en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES).
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Julio de 2017 Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00405 -2017, siendo las 04:20 pm.-
LA SECRETARIA


MJPQ/Diana.-
KP02-V-2015-0002246