REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 03 de Julio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-0002110
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DEMANDANTE: KLEYBER EDILMER SUAREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.405.113
DEMANDADA: DORA ISABEL QUERO SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.229.238
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 05-03-1998 y 15-05-2001 y 21-05-2009, en su orden
MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA – CUSTODIA”/ SIN LUGAR
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 30 de marzo de 2017
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO
Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha 30 de marzo de 2017 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción judicial, con motivo de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por el ciudadano KLEYBER EDILMER SUAREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.405.113, en contra de la ciudadana DORA ISABEL QUERO SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.229.238, donde manifestó que solicita la custodia de sus hijos por cuanto los adolescentes se encuentran sometidos a situaciones de riesgo a su integridad por el descuido de su madre
La presente demanda fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 26 de octubre de 2015 por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la notificación del demandado y se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación.
En la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, se deja constancia que compareció sólo la parte actora declarándose concluida la fase de mediación.
Se dio inicio a la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación.
En fecha 15 de enero de 2016 tuvo lugar la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes, procediendo a incorporar y admitir los medios probatorios documentales y pruebas periciales, y se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio, declarándose terminada la fase de sustanciación en fecha 20 de julio de 2016
En fecha 26 de junio de 2017 tuvo lugar la celebración de audiencia de Juicio entre las partes
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozará con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizará la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
DE LA OPINIÓN DE LAS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, por consiguiente se fijó oportunidad para que los beneficiarios GILKER DANIEL y PAOLA VALENTINA, garantizándole este juzgadora el derecho a los mismos a expresar su opinión en la presente causa, quienes NO comparecieron a emitir opinión ante ésta Juzgadora.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y dejándose constancia que se no se encuentra presente la parte demandante, ciudadano KLEYBER EDILMER SUAREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.405.113, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la ciudadana DORA ISABEL QUERO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.229.238, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 14 del Ministerio Público ABG. LORENZ CABALLOS..
Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS:
DE LAS DOCUMENTALES DE LA ACTORA:
1.- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de los hermanos Suárez Quero, por ser un instrumento fundamental para el tribunal y de la cual se desprende su filiación
2.- Copia Certificada del acta de Matrimonio de los padres
3.- Copia de las actuaciones realizadas con el procedimiento en el que se impusieron la reglas de conducta al adolescente Abrahán Suárez, por la Defensoría de Derechos de la Fundación del Niño del municipio Iribarren del estado Lara
4.- Acta de imposición de derecho de la víctima con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana Dora Quero en contra de Kleyber Suárez, con el fin de demostrar la situación de contención entre las partes
Dichas documentales se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, a tenor de lo previsto en el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de ellas se desprende la existencia de una niña y dos adolescentes con la filiación paterna y materna, y una serie de conflictos entre los padres de los beneficiarios, y los problemas de conducta de uno de los hijos que ameritó la presencia de sus padres
PRUEBA DE EXPERTICIA:
Se acordó la práctica de las exploraciones social y psicológica de las partes, cuyas resultas no constan en autos ya que las partes no acudieron al equipo a los fines de las practicas correspondientes
Analizada las actas del proceso, no existiendo elementos de convicción para la Juez acerca de los alegatos del actor sobre el presunto riesgo causado a los adolescentes por parte de la madre, y en aras del Interés Superior de los beneficiarios, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que no se demostraron elementos de juicio para considerar que la madre no cumple con los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza – Custodia a tal punto de ser necesario cambiar el status quo de sus hijos, siendo evidente el abandono del trámite por la parte actora al tener una conducta procesal omisiva, por tanto quien debe seguir en el ejercicio de la custodia de los beneficiarios es la ciudadana DORA ISABEL QUERO parte demandada, en el presente procedimiento siendo quien ha venido ejerciendo su custodia
Por tanto, ante los cuidados directos de la madre, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijos y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, se debe procurar que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) , en consecuencia, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26, 358, 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia incoada por el ciudadano KLEYBER EDILMER SUAREZ DURAN, identificado en autos, en contra de la ciudadana DORA ISABEL QUERO, plenamente identificada en autos, en beneficio de la niña y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES). En consecuencia, la niña y los adolescentes antes mencionados permanecerán viviendo con su madre, ciudadana DORA ISABEL QUERO, siendo que la precitada ciudadana ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00403 -2017, siendo las 04:05 p.m.-
La Secretaria
MJPQ/Diana
KP02-V-2015-002110
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