REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 28 de Julio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-000079
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DEMANDANTE: DAYANA ROSMELY APARICIO BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.313.286
DEMANDADA: JESUS RAMON GIMENEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.279.825
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHAS DE NACIMIENTO: 02-09-2009, 31-03-2011 y 31-10-2012, en su orden
MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA – CUSTODIA”/ SIN LUGAR
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 19 de Mayo de 2017
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO
Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha 19 de Mayo de 2017 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción judicial, con motivo de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por la ciudadana DAYANA ROSMELY APARICIO BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.313.286, en contra del ciudadano JESUS RAMON GIMENEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.279.825, donde manifestó que solicita la custodia de sus hijas por cuanto las mismas se encuentran bajo el cuidado de su padre, viviendo con las hermanas paternas, siendo muy poco lo que ha compartido con ellas desde hace dos años
La presente demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 12 de febrero de 2016 por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la notificación del demandado. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación.
En la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, se deja constancia que compareció sólo la parte actora declarándose concluida la fase de mediación.
Se dio inicio a la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación.
Al folio 33 y al folio 43 consta informe Psicológico de las partes
En fecha 23 de septiembre de 2016 tuvo lugar la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes, procediendo a incorporar y admitir los medios probatorios documentales y pruebas periciales, y se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio, declarándose terminada la fase de sustanciación en fecha 17 de enero de 2017
En fecha 20 de Julio de 2017 tuvo lugar la celebración de audiencia de Juicio entre las partes
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozará con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizará la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
DE LA OPINIÓN DE LAS BENEFICIARIAS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, por consiguiente se fijó oportunidad para que las beneficiarias de autos manifestaran su opinión, quienes NO comparecieron a emitir opinión ante ésta Juzgadora, garantizándole este juzgadora el derecho a expresar su opinión en la presente causa.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y dejándose constancia que se encontraba presente la Fiscal 14° del Ministerio Publico del estado Lara, Abg. JHONNY GOMEZ; a instancias de la parte demandante, ciudadana DAYANA ROSMELY APARICIO BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.313.286, quien no compareció personalmente por una parte, y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JESUS RAMON GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.279.825, quien no compareció ni por medio de si ni a través de apoderado judicial que lo representare.
Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS:
DE LAS DOCUMENTALES DE LA ACTORA:
Pruebas Documentales:
1.- Copia fotostática de la partida de nacimientos de las beneficiarias, las cuales constituyen el documental fundamental de la presente acción puesto que en la misma se evidencia su identidad, filiación y condición de infantes de las beneficiarias
Dichas documentales se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, a tenor de lo previsto en el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de ellas se desprende la existencia de tres infantes con la filiación paterna y materna, y la competencia del Tribunal para el conocimiento de la causa
DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA:
INFORME PSICOLOGICO:
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES): Han crecido en un ambiente toxico, agresivo, confuso donde las figuras parentales han sido inestables, aparecen y desaparecen, con manejos expresamente negativos de la imagen del otro. Es un ambiente de desorden psicológico donde no hay estructuras ni dinámicas estables que le permitan a ellas desarrollar sus etapas evolutivas intelectuales, cognitivas y afectivas dentro de la normalidad integral y tranquilidad estable de sus dos padres. La madre reconoce su inestabilidad y agresividad en sus reacciones con sus hijas. Las niñas están necesitando integración psicológica bajo tratamiento y los padres escuela para padres como una forma de conocer como vivir y dirigir a las niñas, además de descubrir y sanar su propia infancia. Están teniendo dificultad de relación y comunicación con la figura parental masculina, que puede encontrarse en los alejamientos y abandono de la madre quien desaparecía por tiempos.
JESUS RAMON GIMENEZ y DAYANA ROSMELY:
Aceptan y comienzan a desglosar sus personalidades. Reconocen problemas de celos y violencia entre ambos, infidelidades, la señora reconoce en ella ira, llegando a niveles peligrosos. La madre no conoce, no tuvo un modelaje positivo con quien identificar, para construir las características de una madre nutridora.
El Señor Jesús Ramón, posee una personalidad permisiva, codependiente, sintiéndose avasallado por la personalidad de la señora, cede espacios de su ser, se retrotrae con explosiones esporádicas, y no estructura limites a la relación, asumiendo las rupturas comunicacionales, asfixiando la relación y la vida de las dos niñas.
Necesitan comenzar por introyectar valores educativos, normas, limites.
Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez a tenor de lo previsto en el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que emanan de Funcionarios adscritos al equipo multidisciplinario del Tribunal, y de ellos se desprende las condiciones psicológicas en las cuales se encuentran los padres y las niñas de autos, evidenciándose los rasgos de personalidad de la madre, quien aparece y desparece de la vida de las niñas
Analizada las actas del proceso, no existiendo elementos de convicción para la Juez acerca de los alegatos de la actora sobre el presunto riesgo causado a las hijas por el entorno paterno, y en aras del Interés Superior de las beneficiarias, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que no se demostraron elementos de juicio para considerar que el padre no cumple con los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza – Custodia a tal punto de ser necesario cambiar el status quo de sus hijas, por tanto quien debe seguir en el ejercicio de la custodia de las niñas es el ciudadano JESUS RAMON GIMENEZ parte demandada, en el presente procedimiento
Por tanto, ante los cuidados directos del padre siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijas y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de las mismas, se debe procurar que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de las niñas de autos, y ponderando la opinión de las niñas en el proceso, en consecuencia, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) incoada por la ciudadana DAYANA ROSMELY APARICIO BARON, antes identificada, en contra del ciudadano JESUS RAMON GIMENEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, en beneficio de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES). En consecuencia,
PRIMERO: Las niñas antes mencionadas permanecerá viviendo con su padre ciudadano JESUS RAMON GIMENEZ RODRIGUEZ, siendo que el precitado ciudadano es quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hijo, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. Asimismo, a los efectos de estrechar y mantener los lazos y relaciones entre la madre y las beneficiarias de autos se insta al padre a que deberá permitir el contacto entre la ciudadana DAYANA ROSMELY APARICIO BARON y las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
SEGUNDO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mamá e hijas en un programa de apoyo y orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de los mismos, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) por ante el PANACED.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00463 -2017, siendo las 12:15 p.m.-
La Secretaria
MJPQ/Diana
KP02-V-2016-00079
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