REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-0003057
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DEMANDANTE: RUTH EMILY BARRIOS PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.487.469
DEMANDADOS: MERLING DAYANA PEREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.842
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 22-08-2013
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 26-05-2017
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA/ SER CRIADO POR SUS PADRES
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Por recibido el presente expediente en fecha 26 de mayo de 2017, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana RUTH EMILY BARRIOS PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.487.469, en contra de la ciudadana MERLING DAYANA PEREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.842, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) señalando en el escrito libelar, que desea regularizar la situación de colocación familiar de la niña en su hogar, ya que el padre falleció, y la madre lo dejó bajo sus cuidados ya que iba a buscar trabajo en otra ciudad
En fecha 16 de diciembre de 2015, se admitió la presenta causa, y se acordó notificar a la demandada.
En fecha 11 de febrero de 2016 se certificó la notificación de la ciudadana MERLING DAYANA y se fijo oportunidad para celebrar audiencia de sustanciación entre las partes
En fecha 30 de junio de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación, y se procedió a incorporar los medios de prueba documentales promovidos por la actora, y se ordenó la práctica de las valoraciones sociales y psicológicas a las partes en juicio
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, considerando la corta edad de la beneficiaria, se acuerda prescindir de su opinión a los fines de tomar una decisión que redunde en su beneficio, y así se establece
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encuentra presente la parte demandante, ciudadana RUTH EMILY BARRIOS PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.487.469, debidamente asistida por la ABG. ARGENIS ALVAREZ y ABG. ANILKIS CASTRO, inscritos en los I.P.S.A bajo los números 169.913 y 249.178 por una parte, y por la otra, se deja constancia que la parte demandada, ciudadana MERLING DAYANA PEREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.842, quien compareció asistida por la DEFENSORA PUBLICA ABG. SONIA MALDONADO.
Posteriormente procedieron a incorporar las pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA ACTORA:
Pruebas Documentales:
1. Original de la Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
Copia del Acta de defunción del ciudadano OSMAIRO DE JESUS BARRIOS GRANADILLO.
2. Original de constancia de estudio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) a los fines de demostrar que se encuentra escolarizada y que la ciudadana RUTH BARRIOS, es reconocida como su representante escolar.
3. Original de planilla de inscripción de HCM, y autorización de descuento de Poliza de HCM, donde consta que la niña de autos, es beneficiaria de la referida póliza de Seguro por su condición de trabajadora activa de la ciudadana RUTH BARRIOS.
Dichas documentales se valoran de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de ella se desprende la competencia del Tribunal para el conocimiento de la causa, asi como la escolaridad de la niña de autos y su inclusión en seguro médico por parte de la actora
De la PRUEBA PERICIAL: 1. Se ordenó la práctica de las valoraciones sociales y psicológicas de rigor a las partes en juicio, a través del equipo técnico multidisciplinario
INFORME PSICOLOGICO: DE LA MADRE Y LA PARTE ACTORA:
La madre y la hermana de la niña tienen una relación estrecha de ayuda, son ellas quienes le apoyan y protegen durante el embarazo. Activa en el área laboral, comienza en trabajos duros para mujer. Logra un apartamento, se reúne nuevamente en pareja y tiene 03 hijos. Algunas veces se lleva a la niña y hace vida integral de familia con ella, pero la situación económica le impide acercarse con mas frecuencia, lo cual le produce tristeza, pesar y maneja la posibilidad de cuando mejore la situación recuperar a su hija.
La señora Ruth presenta personalidad estable, armónica con proyectos de vida diarios y concretos. Estabilidad psicológica. La señora puede asociarse. Dar. Mantener una real relación sana.
INFORME PSICOLOGICO DE LA NIÑA:
La hermana de la niña la asume porque la madre de la niña tiene tres hijos y no tenia residencia donde vivir, desempleada, sin pareja estable, hay acuerdo familia con la madre biológica que sea responsable de la protección y crianza de la niña. Es una niña adecuada a la edad cronológica. Se relaciona con la madre sustituta. Los lazos afectivos son positivos y profundos, la madre biológica la busca y sigue participando con la niña esporádicamente.
Dicho informe se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez, y del mismo se desprenden las condiciones psicológicas de la madre de la beneficiaria y de la niña, quien tiene arraigo con la beneficiaria
INFORME SOCIAL:
La solicitante es hermana paterna de la beneficiaria. La madre biológica vive en la Urbanización Alí Primera, no acude a la entrevista. En cuanto a la niña se pudo conocer que se mantiene sana, es cuidada y querida en el hogar. La solicitante ejerce su rol materno de manera activa, dirige la dinámica familiar de la niña con incidencia directa de su esposo y madre, a quienes la niña identifica como su grupo familiar, con arraigo a su ambiente y vínculos relacionales positivos. El hogar en estudio cumple con las condiciones necesarias para el sano desarrollo de la niña de autos.
Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, del mismo se desprende las condiciones favorables del hogar donde la niña vive.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
En la oportunidad de la audiencia de Juicio se escuchó la declaración de la ciudadana MARIA ISABEL DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-635426, quien depuso su conocimiento de la convivencia de la niña con la solicitante
Esta Juzgadora vista la promoción realizada en este acto por la abogada de la parte actora y dada la facultad que otorga la ley especial que rige la materia en el artículo 480, así como lo establecido en el artículo 156 de la LOPTRA, se admite la testimonial promovida en este acto a los fines de ser valorada, evacuando la declaración del ciudadano OMAR TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.307.633, quien depuso que desde el embarazo la madre de la niña vivía con la parte actora, y la madre biológica consiguió vivienda, y ama a su hija
Dichas testimoniales generan confianza a la Juzgadora ya que denotan fluidez, conocimiento directo de los hechos, y certifica la convivencia de la niña con la actora y la actual situación de la madre de la beneficiaria, quien posee las condiciones actuales para tenerla.
DECLARACION DE PARTE:
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente expone el ciudadano RUTH BARRIOS: Yo tengo la niña y cuando se hace mención de que ella vivía en mi residencia no es cierto por que ella vivía con mi mama, cuando mi papa muere yo la conocí en la morgue y vimos que ella necesitaba apoyo y estaba embarazada y ella decía que vivía en un hogar muy disfuncional y que el hermano le pego una vez en la barriga y en una oportunidad que tuvo una discusión en su casa nos llamo y mi mama decido llevarla para su casa y mas adelante la niña nace y ella estuvo viviendo unos meses mas y dayana estaba pasando una situación económica grave y ella le entrega a los otros niños a su papa y ella se va a buscar trabajo cuando la niña tenia 3 meses y como no contaba con ayuda nos dio la niña ella iba a la casa estábamos en contacto ella no tenia casa y cuando la niña tenia 1 años yo le dije que se llevara a la niña por el apego así mi y mi esposo, yo le dijo que le diéramos el apellido de mi papa y me puse en contacto con un primo y el vio y le dio el apellido y viendo que el mes que dijo para llevársela no llego y yo vi. su comodidad yo tome la iniciativa de solicitar la colocación familiar de la niña y se lo dije y le dije que era por un tiempo como es la colocación por que no es adopción ni privación, ahora cuando busco a la niña y vio que la niña esta mas apegada a mi y me dice mama y creo que le dio celos y ella le empezó a decir a la niña que yo era su hermana y me moleste por que yo amo a la niña yo quiero que ella crezca con estabilidad emocional y ella ese día le dijo a mi esposo que nos quería cuando ella es muy amorosa y nos dice que nos ama, decía que no quería ir a clase todo después de estar con la mama, ella vuelve a mi casa y me dijo que se quería llevar a la niña y nunca me he opuesto que se la lleve por que así sucedieron los hechos. Es todo.
Seguidamente expone MERLING DAYANA PEREZ: Yo en ningún momento he abandonado a mi hija quiero ser sincera, cuando fallece el padre de mi hija yo la conozco en una situación muy turbulenta por que la rechazaban a ella, tenia riesgo de parto y aborto, yo la conozco por era injusto que no la dejar celar a su padre ellos los rechazaban, y en la casa del padre también tenia una hermana especial, después del entierro nos comunicamos por los hecho y pensé que mi hija tenia el derecho de conocerla, cuando tenia 5 meses de embarazos tuvo una discusión con mi madre yo me sentí afectada y tenia comunicación Ruth y a mi me hospitalizan por amenaza de parte me dijo que me quería ayudar y que me pagaría un medico y acepte la ayuda y fue mi ángel guardián y cuando mi hija nace ella busca a mi y a mi hija y mi mama me ayuda con mis otros hijos por ella es semi paralítica, a mi me robaron el negocio y ella me ayudo y estaba en su casa no me fui a los 2 meses yo le dio hasta los 6 meses yo digo que ella se apego mucho a mi hija, yo tuvo que trabajar y me aleje de la casa por que sentía que estorbaba yo nunca se la deje ella me dijo que ella la cuidaría con todo su amor y yo acepte, yo trabajaba y ella cuidaba a mi hija y yo después me fue para la milicia y me activo y toma la carrera para profesionarme y llego al batallón Enero-2015, yo no he salido fuera del estado, ella tenia la niña y me decía que no quería quitarme la niña, la niña esta confundida por que decía mama Ruth, y yo no podía ser la madre cuando busco la niña la entregaba sin ropa y decía que se la enfermaba y como madre quiero el bienestar de mi niña y buscando una calidad de viva logre un apartamento en Ali primera y al principio no tenia nada y ella me regalo una cocina y busque las cosas, y he buscado todo para tener a mis cuatro hijos que dios me dio, el otro año me dijo que se iba del país y yo le dijo que no lo iba a aceptar, ella me dijo que por que ella trabajaba en hidrolara me pido para que la niña recibirá sus beneficios y yo creí en su palabra y ella me trajo para que me evaluaran y firme y ya, nunca firme la notificación salgo a la 5 de la mañana y mi pareja me lleva en la noche, cuando voy a buscar a la niña me trato de loca que ella me da la niña por lastima y que ella tiene la colocación y me pido que le pagara un vestido y allí me activo y fui al 5 piso y me entero, ella nunca me dijo la verdad me siento engañada y lo hice por no tenia condiciones y ya lo tengo trabajo fijo y casa. Es todo.”
Dichas declaraciones se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, siendo evacuadas de manera fluida ante la Juez, y de las mismas se desprende la situación de conflicto que ha surgido entre la actora y la madre biológica al sentirse ésta engañada, quien alega desconocer el verdadero motivo de la solicitud legal de colocación familiar de su hija, alegando creer que era solo a los fines de los beneficios laborales de la actora para la niña, a quien desea tener por poseer mejores condiciones económicas y una vivienda que ofrecerle
Analizados los elementos de autos, quien juzga debe destacar, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir moral y afectivamente a sus hijos. Por otra parte, el artículo 359 ejusdem, prevé que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio o separación de cuerpos o de residencia separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidas conjuntamente por el padre y la madre.
En tal sentido, se entiende que los hijos deben permanecer bajo la responsabilidad de crianza de sus padres, y bajo el ejercicio de la custodia de uno de ellos, o de ambos, cuando excepcionalmente así se decida en interés superior de los hijos, lo que quiere decir, que sólo excepcionalmente, a tenor de lo previsto en los artículos 394 y 396 de la misma Ley especial in comento, se puede otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal en familiar extendida o familiar sustituta, mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos.
En el caso de autos, consta el resultado de las pruebas de experticia ordenada a las partes, a fin de determinar su idoneidad para el ejercicio de los cuidados de la beneficiaria, en cuanto a la parte social y psicológica, resultando buen ambiente y condiciones para el cuidado de la misma por parte de la solicitante, sin embargo de la declaración de parte de la madre se evidencia que la misma posee las condiciones y el deseo para ejercer los cuidados de su hija, siendo evidente que entre la actora y la madre ha existido cooperación desde el embarazo de la madre, y del informe psicológico y social, resulta que entre la madre y la hija existen vínculos afectivos, no quedando demostrada ninguna situación de riesgo que haga necesario mantener la medida de colocación familiar, en consecuencia, bajo la premisa del principio general establecido por Ley, la niña de autos debe permanecer bajo el cuidado y demás contenidos de la responsabilidad de crianza de su madre biológica. Cabe destacar que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la modalidad de familia sustituta bajo la figura de la colocación familiar, siendo esta una medida excepcional y de último recurso, por cuanto todos los niños tienen derecho a vivir y ser criado en el seno de su familia de origen, ya que la familia es un espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, por lo cual, a esta Juzgadora se le hace forzoso declarar SIN LUGAR lo demandado Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana RUTH EMILY BARRIOS PIÑA, identificada en autos, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) en contra la ciudadana MERLING DAYANA PEREZ LOPEZ , ya identificados. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación a la progenitora ya identificada.
Se levanta la medida provisional dictada mediante cuaderno separado de medidas KH0U-X-2016-0000159 en fecha 10 de noviembre de 2016 a favor de la solicitante
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00462 -2017, siendo las 10: 00 a.m
LA SECRETARIA,
MJPQ/ Diana
KP02-V-2015-0003057
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