REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-001036
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DEMANDANTE: GENYS AUGUSTO SILVA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.852.198, y de este domicilio.
DEMANDADA: RAYXIS LORENA BRIZUELA OLMOS, venezuelana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.351.612 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, adolescente, de dos (02) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 26-11-2014.
MOTIVO: “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 22-06-2017.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA IDENTIDAD Y A CONOCER A SUS VERDADEROS PADRES.
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Por recibido el presente expediente en fecha 22 de junio de 2017, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano GENYS AUGUSTO SILVA REYES, ya identificado, en contra de la ciudadana RAYXIS LORENA BRIZUELA OLMOS, igualmente identificados, solicitando la impugnación de la paternidad establecida en relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, niña, de dos (02) años de edad.
En fecha 03 de mayo de 2016, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento; la designación de un Defensor Público del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto a la beneficiaria de autos; librar un Edicto a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil venezolano, la práctica de la prueba heredo-biológica a las partes en juicio y al beneficiario de autos, a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Obra al folio diez (F. 10), la consignación del Edicto publicado en el diario “El Impulso”.
Consta a los folios doce y trece (F. 12 y 13) del presente asunto, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOHAN BRIZUELA, quien recibe en nombre de la ciudadana RAYXIS LORENA BRIZUELA OLMOS.
Riela al folio catorce (14), aceptación por parte del Defensor Publico Cuarto de Protección Abg. VICTOR HUGO ARAUJO, aceptando el cargo de representante judicial del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Certificadas las boletas de notificación, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha 09 de diciembre de 2016, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, Seguidamente se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano GENYS AUGUSTO SILVA REYES, asistido por el Abogado WILLIAM RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 119.683. Se deja constancia, de la incomparecencia de la ciudadana RAYXIS LORENA BRIZUELA OLMOS, ni por si ni por medio de representante judicial que la representare. Seguidamente se incorporaron los medios probatorios y se ordeno la PRUEBA DE EXPERTICIA, a través de laboratorio Privado LABX C.A. Seguidamente se prolongo la audiencia para el día 22 de marzo de 2017, donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Obra a los folios treinta y uno y treinta y dos (F.31 y 32) del presente asunto, resultas de la prueba heredo-biológica practicada a las partes en juicio y de la beneficiaria de autos, por el Laboratorio LABX C.A.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 18 de julio de 2017, a las 11:00 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fueron notificados en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la demandada no compareció a la Audiencia Inicial de Sustanciación fijada por dicho Tribunal.
SEGUNDO
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
TERCERO
De la opinión de la beneficiaria de autos
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora prescinde de escuchar la opinión de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por su corta edad
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de comparecencia de la parte actora, ciudadano GENYS AUGUSTO SILVA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.852.198 debidamente asistido por el Abogado WILLIAM RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 119.683. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana RAYXIS LORENA BRIZUELA OLMOS, venezuelana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.351.612. Igualmente, se dejó constancia de la presencia de la Defensora Publica en representación judicial de la beneficiaria de autos Abg. SONIA MADONADO.
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la representación fiscal.
Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
• COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA BENEFICIARIA, cursante al folio seis (F. 06), del presente asunto, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de este Tribunal para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME:
ORIGINAL DE LA PRUEBA HEREDO BIOLÓGICA EMANADA DEL LABORATORIO LABX C.A. de donde se da la probabilidad de paternidad del demandante con la niña beneficiaria de autos en un 0 %. Dicha documental demuestra científicamente que el actor, ciudadano GENYS AUGUSTO SILVA REYES, no es el progenitor biológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
•
La documental en referencia, fue ratificada en su contenido y firma por la experta la licenciada MIRNA COROMOTO MAHMUD en su condición de analista del laboratorio LABX y se le otorga pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, se destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 01 de Marzo de 2012:
“…En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, …, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”
En el caso de marras, interpuesto por el ciudadano GENYS AUGUSTO SILVA REYES, para establecer si efectivamente es verdadera la filiación paterna de su hija ANTONELLA LUCIA, la cual no fue contradicha por la madre legal, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica que no hay relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo-biológica practicada por el Laboratorio Privado, se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Paternidad, teniendo como ciertos los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
D E C I S I O N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226,231 y 233 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano GENYS AUGUSTO SILVA REYES, en contra de la ciudadana RAYXIS LORENA BRIZUELA, ya identificada. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil de la del municipio Palavecino del estado Lara, deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 15, de fecha de presentación 15 de enero del año 2015 perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo solo la filiación materna sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00456-2017 y se publicó siendo las 11:52 a.m.
LA SECRETARIA,
MJPQ/Abg. JHEICY ARANGU.
ASUNTO: KP02-V-2016-001036
Motivo: Impugnación de Paternidad
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