REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-001333
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DEMANDANTE: JOSE MIGUEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.471.379, domiciliado en la Urbanización de Este, carrera 5 esquina calle 4, casa Martínez, planta alta, Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara.
DEMANDADA: DIANA SAMMACICCIO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.136.137, y domiciliada en la Urbanización Fundalara, Calle Guayamure, primera transversal, casa Nº 536 Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, adolescente de catorce (14) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 06-11-2002.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 18-04-2017
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia).
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PA1DRE Y CON LA MADRE, DERECHO A OPINAR Y SER OIDA
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Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ PEREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Fiscal Decimocuarta del Ministerio Publico, contra la ciudadana DIANA SAMMACICCIO COLMENAREZ, plenamente identificado en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, adolescente de catorce (14) años de edad. El padre ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ PEREZ, manifestó lo siguiente:
: “…Solicito provisionalmente la custodia de mi hija, motivado que la madre convive con una pareja que tiene antecedentes penales lo cual considero una amenaza a la integridad personal para mi hija…”
La presente demanda fue admitida en fecha 28 de junio de 2016, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la citación a la madre biológica.
Riela a los folios seis y siete (06 y 07) boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana DIANA SAMMACICCIO COLMENAREZ.
En fecha 04 de agosto de 2016, se fija la Audiencia Preliminar de Mediación para el día diecinueve (19) de septiembre de 2.016.5
En fecha 19 de septiembre de 2016 oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación, se deja expresa constancia que se encuentran presente la parte actora ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ PEREZ, ya identificado, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada DIANA SAMMACICCIO COLMENAREZ, ya identificada, seguidamente se prolongo la audiencia para los días 11 de octubre de 2016 y 27 de octubre de 2016, donde se declara concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y dar continuidad al proceso.
En fecha 28 de octubre de 2016, se fija la Audiencia Preliminar de Sustanciación para el día veinticuatro (24) de noviembre de 2.016.
En fecha 08 de noviembre de 2016, este Tribunal recibe escrito presentado por la parte actora, donde presenta escrito de pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, se celebro la audiencia preliminar en fase de sustanciación dejándose constancia de la presencia del ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ PEREZ, debidamente representado por el Abogado MARINO VACCARI SAN MIGUEL, inscrito en el IPSA, Nº 37.808, por una parte y por la otra, la ciudadana DIANA SAMMACICCIO COLMENAREZ, debidamente asistida por la abogada MILAGRO SARMIENTO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.947. Seguidamente se incorporaron los medios probatorios y vista la necesidad de materialización de la prueba se prolongo la audiencia de sustanciación para el día 09 de febrero 2017 y 13 de marzo de 2017, donde se declaro concluida la fase de sustanciación,
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha 18 de abril de 2017, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, y la audiencia de juicio en fecha doce de mayo de 2017, a las 09:30 de la mañana.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
SEGUNDO:
DE LA OPINIÓN DEL LA ADOLESCENTE BENEFICIARIO DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Y en la fecha pautada la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, compareció ante este tribunal a manifestar su opinión, en la presente causa. Observando esta juzgadora que la beneficiaria se expresa con espontaneidad, y fluidez.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dejo constancia, que compareció el Abogado MARIANO VACCARI, quien actúa a instancia del ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.471.379, se dejo constancia comparecencia de la parte demandada ciudadana DIANA SAMMACICCIO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.136.137, debidamente asistida por la Abogado MILAGRO SARMIENTO. Posteriormente procedieron a evacuar pruebas.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1-Copia certificada de las partidas de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE que riela a al folios cuatro (04) donde se evidencia la filiación paterna y materna de la beneficiaria de autos. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- Copia simple de la sentencia de divorcio. Riela al folio veintitrés (23). La cual se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
3.-Sentencias en copia simple emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 07 de agosto de 2007 y el Tribunal de Juicio de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 04 de mayo de 2011, riela a los folios veintiséis (26) y veintinueve (29). Se valoran como indicio probatorio a la presente causa.
4.- Fotografías de unos vehículos, supuestamente propiedad del ciudadano JORGE LUÍS ALVAREZ LUCENA, riela a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y cuatro (44). Observadas las pruebas fotográficas, la cual no tiene el control judicial, ni fue efectuada por organismos idóneos que garantice su autenticidad se desecha ya que la misma debe ser autorizada por un Juez.
5.- Boletín de calificaciones de la beneficiaria de autos. Riela al folio cuarenta y cinco (45). Del que puede apreciarse bajas calificaciones en un lapso y en el otro un buen rendimiento y calificaciones altas. Se valora de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
6.- Recibos de gastos, útiles escolares, de pago del colegio de la beneficiaria.
8.- Constancia de transferencia efectuada a nombre de la ciudadana DIANA SAMMACICCIO COLMENAREZ, en los Bancos Banesco y Provincial.
9.- Carnet y pago del Seguro de Hospitalización de la beneficiaria de autos.
Las cuales se valoran conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBA INFORMATIVA:
• Oficio al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN).
• Oficio a la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público del estado Lara. Las misma se desechan por cuanto no aportan ningún valor probatorio a la presente causa.
PRUEBA TESTIMONIAL: De la ciudadana DARLENI LOURDES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.322.358, respectivamente, quien afirmo los hechos narrados por la parte actora.
De la deposición de testigo esta juzgadora observa que la misma fue conteste en las afirmaciones realizadas, la misma es meramente presencial, por lo tanto esta juzgadora le da el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
Esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora y la parte demandada ya juramentada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la DECLARACIÓN DE PARTE de los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ PEREZ y DIANA SAMMACICCIO COLMENAREZ vistos y escuchados, la cual esta Juzgadora no califica como falsas teniendo como hechos ciertos lo alegado por la parte demandante ante la juez en la audiencia de Juicio.
Así las cosas y analizando la declaración de parte de la demandante y del demandado esta Juzgadora aprecia que las mismas fueron realizadas formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera. Se percibe una realidad del caso que nos compete por cuanto han percibido el desarrollo de los hechos directamente sin intermedio de terceras personas ni referencias de otras y lo que se evidencia es el grado de conflictividad entre ambos padres. Se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
INFORME PSICOLOGICO: Realizado a la beneficiaria de autos, del cual se observo los siguientes aspectos: que manifiesta que no quiere separarse de su padre y por esa razón no quiere irse para Acarigua.
INFORME SOCIAL: Se observo que la presente solicitud va en función de garantizar el sano crecimiento y desarrollo de la beneficiaria. Se pudo establecer que ambos progenitores, brindan a la adolescente protección, calidad de vida adecuada y cuidados necesarios para su desarrollo. El padre mantiene el ejercicio de su rol en todo contenido, protege y brinda afecto, cubre sus necesidades económicas, goza de acceso total a la adolescente y su dinámica sin conflicto a través de convivencia familiar abierta sin factores de obstáculos por parte de la madre. La madre en su rol es activa y positiva, la protege y brinda afecto, cuidados y atenciones integrales necesarias para su desarrollo.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valorado por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada de las partidas de nacimiento de la adolescente ANDREA que riela a al folios cuatro (04) donde se evidencia la filiación paterna y materna de la beneficiaria de autos. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Analizadas las documentales, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es el Padre Biológico, ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ PEREZ, parte demandante en el presente procedimiento demostró tener interés de mantener a su hija bajo sus cuidados adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida a su hija, y procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la adolescente de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide.
Así las cosas , quien juzga considera dio relevancia y efectuó un estudio de las manifestaciones de la adolescencia sobre con cuál de los padres quería vivir y tuvo en cuenta los Informes Psicológicos y Social realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, los cuales decían que si bien ambos padres exhibían comportamientos psicológicos estables y evidenciaban capacidades para procurar el bienestar a su hija, la adolescente se inclinaba a permanecer bajo el cuidado de su progenitor a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos.
La parte demandada no logro desvirtuar a través de algún medio probatorio los alegatos realizados por el demandante en su escrito libelar y en aras de garantizar el interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
es por lo que debe declarar con lugar la presente demanda y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Responsabilidad de Crianza incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ PEREZ, antes identificado, en contra de la ciudadana DIANA SAMMACICCIO COLMENAREZ, plenamente identificada en autos, en beneficio adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia,
PRIMERO: La adolescente antes mencionada vivirá con su padre ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ PEREZ, por cuanto es el precitado ciudadano es quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hija, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.
SEGUNDO: La madre compartirá con su hija de forma amplia siempre que no perturbe las horas de descanso, recreación y estudio de la misma.
TERCERO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ PEREZ y DIANA SAMMACICCIO COLMENAREZ, para el fortalecimiento de su rol como padres a un taller de escuela para padres impartido por la fundación BEREA INTERNACIONAL, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad de la adolescente de autos, por ante el PANACED.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
LA SECRETARIA,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:50 p.m. y se registró bajo el Nº 00447 -2017.
LA SECRETARIA,
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