REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : KP02-V-2015-001449
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DEMANDANTE: CARLOS JULIO GUERRERO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía numero 79.361.235 y Pasaporte Nº AM 557454, de este domicilio.
DEMANDADA: GRESY MARGARETH NERI IANNE, venezolana, titular de cédula de identidad No. V-11.262.059, respectivamente y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, niño de 04 años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 15-12-2012.
FECHA DENTRADA AL ORGANO: 24-05-2017.
MOTIVO: “REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR” – REPOSICION AL ESTADO DE SUSTANCIACION.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.-
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por recibido el presente expediente en fecha 24 de mayo de 2017, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar por el ciudadano CARLOS JULIO GUERRERO, en contra de la ciudadana GRESY MARGARETH NERI IANNE, alegando que la madre biológica impide el contacto con su hijo a través de trabas de hecho y procesos judiciales obstaculizando el derecho de frecuentación que tiene mi hijo con mi persona.
En fecha 17 de junio de 2015, el Tribunal, admite y ordena la notificación a la parte demanda. Se ordeno de manera oficiosa a PANACED a los fines de realizar informes de experticia parcial con informe psiquiátrico al grupo familiar de la presente causa. Se oficio al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, trasladar copias certificadas de las evaluaciones psicológicas practicadas a las partes en juicio y al beneficiario de autos y los informes de seguimientos del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado.
Riela a los folios ciento doce y ciento trece (112 y 113) boleta de notificación debidamente por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2015, se fijo oportunidad para la audiencia de Mediación.
En fecha 23 de julio de 2015, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano CARLOS JULIO GUERRERO, debidamente asistido por el Abogado JERICK SAYAZO, inscrito en el inpreabogado Nº 127.498, seguidamente se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada ciudadana GRESY MARGARETH NERI IANNE. El tribunal declaro la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar y ordeno se prosiga a la fase de sustanciación correspondiente.
Se fija oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día miércoles veintitrés (23) de septiembre de 2015.
En fecha 10 agosto de 2015, recibe del ciudadano CARLOS JULIO GUERRERO, escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2015, se dejo constancia que precluyo el lapso para promover pruebas así como para dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2015, se recibe escrito presentada por el ciudadano CARLOS JULIO GUERRERO en la cual ratifica y solicita Medida Cautelar de Régimen de Convivencia Familiar. En fecha 13 de agosto de 2015, el tribunal niega la medida cautelar modificatoria del Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se apelo a la resolución dictada en fecha 13 de agosto de 2015.
En fecha 26 de septiembre de 2015, el tribunal oye en un solo efecto la apelación de la sentencia dictada en fecha 13-08-15.
En fecha 23 de septiembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes, con la presencia de la parte actora ciudadanos CARLOS JULIO GUERRERO, debidamente asistido por el Abogado JERICK SAYAZO, inscrito en el inpreabogado Nº 127.498, seguidamente se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada ciudadana GRESY MARGARETH NERI IANNE, ni por si ni por medio de apoderado judicial que le representare, seguidamente se incorporaron las pruebas documentales de autos y ordenándose la Práctica de los Informes Técnicos Periciales a las partes, seguidamente se prolongo la audiencia para el día 20 de noviembre de 2015.
En fecha 16 septiembre de 2015, se recibe escrito presentado por la Ciudadana GRESY MARGARETH NERI IANNE asistida por la Abg. Ivelise santeliz en el cual solicita se dicte reapertura del lapso de Audiencia preliminar en su fase de Mediación. En fecha 02 de octubre de 2015, el tribunal oye en un solo efecto la apelación realizada por la ciudadana GRESY MARGARETH NERI IANNE.
En fecha 20 de noviembre de 2015, la prolongación de la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes, con la presencia de la parte actora ciudadanos CARLOS JULIO GUERRERO, debidamente asistido por el Abogado NESTOR BARRIOS, inscrito en el inpreabogado Nº 170.146, seguidamente se dejo constancia de la comparecencia de la demandada ciudadana GRESY MARGARETH NERI IANNE, debidamente asistida por la Abogada IVELISE SANTELIZ, inscrito en el inpreabogado Nº 161.560, seguidamente se ordeno las la valoración socio- económicas de ambas partes, seguidamente se prolongo la audiencia para el día 18 de enero de 2016.
Este Tribunal deja constancia que el día 27 de Noviembre de 2015, venció el lapso de los cinco (05) días hábiles concedidos a la parte actora a fin de que consignará la dirección de residencia habitual de la que se deriva el arraigo a esta Circunscripción Judicial, requerido mediante acta de fecha 20 de noviembre de 2015.
En fecha 27 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GRESY MARGARETH NERI IANNE.
En fecha 25 de enero de 2016, se llevo a cabo la audiencia de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de las partes actora y demandadas debidamente asistidas por los abogados Néstor José Barrios, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 170.146, apoderado de la parte actora y Luís Ramos Reyes, inscrito en el inpreabogado Nº 37.472, apoderado de la parte demandada. Seguidamente se prolongo la audiencia de mediación para el día 11 de febrero de 2016, donde se declaro concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y se ordeno proseguir a la fase de sustanciación.
En fecha 24 de febrero de 2016, se recibe escrito de la Reconvención de la Demanda por parte de la ciudadana GRESY MARGARETH NERI IANNE.
En fecha 03 de marzo de 2016, se recibe escrito de Reconvención presentado por parte del Abg. LUIS RAMOS REYES en su carácter de apoderado judicial del la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2016, el tribunal se pronuncio en cuanto a la reconvención.
En fecha 17 de mayo de 2017, se llevo a cabo la realización de la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Dejándose constancia que comparecieron las partes actora y demandada. Seguidamente se incorporaron los medios probatorios y se prolongo la presente audiencia para el día 13 de junio de 2016, y luego para el 17 de septiembre de 2016
En fecha 06 de junio de 2016, se recibe escrito de impugnación de pruebas, presentado por el Abg. LUIS RAMOS REYES.
En fecha 28 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, declara con lugar el recurso de apelación incoado por la ciudadana GRESY MARGARETH NERI IANNE, contra el auto de fecha 11de agosto de 2016. Y se ordeno al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto aperturar el respectivo cuaderno separado a los fines de que sea tramitada la tacha del documento descrito.
Se apertura cuaderno separado con el asunto Nº KHOU-X-2016-000199, con motivo de tacha incidental. Admitida en fecha 11 de enero de 2017, ordenando notificar al ciudadano CARLOS JULIO GUERRERO, y al fiscal del ministerio publico.
En fecha 26 de enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja sin efecto el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por cuanto no es el procedimiento ordinario aplicable. Y la incidencia debe ser propuesta y desarrollada ante la Juez de Juicio es por lo que se ordena la remisión inmediata al tribunal de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 30 de junio de 2017, a las 9:00 a. m.
Considerado lo anterior, verificadas las actuaciones mencionadas, advierte esta Juzgadora lo siguiente:
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuación; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguientes:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.-

A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene, que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. (Resaltado nuestro).
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que en el presente caso, se verifico que en el procedimiento de TACHA INCIDENTAL no fue sustanciado por la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil ARTICULOS 438 y siguientes normas supletoria aplicables y máxime cuando se ha aperturado un Cuaderno Separado bajo la nomenclatura KHOU-X-2016-000199, y estando formalizada la oposición a la misma y por lo tanto al no estar tramitada imposibilita la celebración de de la Audiencia Oral de Juicio, en virtud de que la prueba es fundamental para la decisión, originando una lesión a la garantía constitucional del derecho a la defensa por no haberse cumplido con el debido proceso; garantía está consagrada en el artículo 49 de la Constitución Vigente, el cual tiene como es obvio, carácter de orden público. Por otra parte es menester destacar que no pudo llevarse a cabo en éste proceso, debido a la omisión de la Sustanciación de la Tacha Incidental del documento publico, lo cual constituye un quebrantamiento a las formas sustanciales del proceso, por constituir el derecho a la defensa materia de orden público, siendo garantizado el derecho a la defensa y debido proceso en el artículo 88 ejusdem
Considerado lo anterior, se hace obligatorio reponer la causa, al estado de pronunciamiento y Sustanciación de la tacha propuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto es criterio reiterado de este Tribunal que el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el que se origine la incidencia de Tacha de Instrumentos es el que debe pronunciarse sobre su Admisión y Sustanciación de la misma quedando muy claro que es en la Fase de Juicio donde se decide sobre la misma , es de resaltar y ratificar que este Tribunal de Juicio no recibirá expedientes en los cuales se hayan planteadas incidencias de Tacha sin pronunciamiento sobre su admisión y ulterior sustanciación por parte de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, así se decide

DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de Sustanciación de la tacha propuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que cursa en un Cuaderno Separado bajo la nomenclatura KHOU-X-2016-000199.
SEGUNDO: Se anula el auto de fecha 24 de Mayo de 2017 en el cual se fija la Audiencia de Juicio
TERCERO: Se consideran validas las demás actuaciones procesales
Regístrese y publíquese. Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2017 Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00399-2017, siendo las 03:50 pm.-
LA SECRETARIA,