REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-000933
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DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO VALERA YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.834.477.
DEMANDADA: LUZ MARINA MONTAÑA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.349.773.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEvenezolana, niña de un (1) año de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 06/09/2015
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 06/06/17
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE, DERECHO A OPINAR Y SER OIDA
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Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano OSCAR EDUARDO VALERA YANEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico, contra la ciudadana LUZ MARINA MONTAÑA PEREZ, plenamente identificado en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
venezolana, niña de un (1) año de edad. El padre ciudadano OSCAR EDUARDO VALERA YANEZ, manifestó lo siguiente:
: “…Que la madre nunca se ha hecho cargo de la niña, y que la niña vive con el desde su nacimiento, indicando que desconoce la ubicación actual de la madre…”
La presente demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la citación a la madre biológica.
En fecha 01 julio de 2016, la ciudadana LUZ MARINA MONTAÑA PEREZ, presenta escrito dándose por notificada en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de julio de 2016, el Tribunal deja constancia de la notificación tacita. Seguidamente se fija audiencia de mediación para el día 01 de agosto de 2016.
En fecha 01 de agosto de 2016, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación, se deja expresa constancia que se encuentran presente la parte actora ciudadano OSCAR EDUARDO VALERA YANEZ, ya identificado, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada LUZ MARINA MONTAÑA PEREZ, ya identificada, y en virtud, de no llegar a un acuerdo la Juez de la causa procedió en aplicación de lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a declarar concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y dar continuidad al proceso.
En fecha 05 de agosto de 2016, se recibe escrito de promoción de pruebas presentada por la Abg. MARIA JIMENEZ fiscal Décima Cuarta del ministerio público, en representación de la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2016, se recibe escrito de contestación de la demanda, presentado por parte demandada.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, se deja constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y contestación de la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se celebro la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano OSCAR EDUARDO VALERA YANEZ, asistido por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público Abg. MARÍA ELENA JIMENEZ, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana LUZ MARINA MONTAÑA PEREZ, asistida por el Abogado ROBERTO COLMENAREZ, inscrito en el IPSA Nº 153.053, seguidamente se incorporaron los medios probatorios promovidos por la parte actora y parte demandada, y vista la necesidad de materialización de la prueba se prolongo la audiencia de sustanciación para el día 28 de noviembre 2015 y luego para el día 16 de enero de 2016, donde se concluye la fase de sustanciación y se ordena su remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 08 de diciembre de 2015, se recibe de la Fiscalía Decimoquinta, copias certificadas de pruebas promovidas.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha nueve (09) de mayo de 2017, se procedió a fijar oportunidad la audiencia de juicio en fecha seis (06) de julio de 2017, a las 08:45 de la mañana. Se prolongo la audiencia para el día 06 de junio de 2017, seguidamente se prolongo el diferimiento para el dispositivo.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DEL LA BENEFICIARIA DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Esta Juzgadora prescinde de escuchar la opinión de la beneficiaria por su corta edad.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dejo constancia que se encuentra presente la parte demandante, ciudadano OSCAR EDUARDO VALERA YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.834.477, debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Público Abg. LORENZ CEBALLOS; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana LUZ MARINA MONTAÑA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.349.773, ni por si ni por medio de apoderado Judicial. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia fotostáticas de la partida de nacimiento de la niña que riela a los folios cuatro (04), donde se evidencia la filiación paterna y materna de la beneficiaria. Dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Informe Médico emitido por el Dr. Arnaldo Padrón MSAS 20057, quien da fe de cómo ha garantizado el padre el derecho a la salud a la niña, cumpliendo regularmente con el control de niño sano y esquema de vacunas.
• Acta de fecha 02/01/2016 de la Defensoría de Niños del Municipio Morán. Dichos documentos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
• INFORME SOCIAL: Se pudo conocer que la presente solicitud va en función de garantizar el sano crecimiento y desarrollo de la niña. La niña convive con su padre quien aporta los cuidados y atenciones necesarios para el desarrollo de los niños. Se pudo conocer que la madre no está comprometida con su rol materno.
• Dicho Informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por las funcionarias adscrita a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
• TESTIMONIALES: Comparecen los ciudadanos RAMON VALERA Y RAIZA PEROZO venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.573.324 y V-13.196.596 respectivamente, quienes afirmaron los hechos narrados por la parte actora. De las deposiciones de los testigos esta juzgadora observa que aún cuando los mismos fueron contestes en las afirmaciones realizadas, las mismas son meramente referenciales, por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
Esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora ya juramentada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la DECLARACIÓN DE PARTE del ciudadano OSCAR EDUARDO VALERA YANEZ, visto y escuchado, la cual esta Juzgadora no califica como falsas teniendo como hechos ciertos lo alegado por la parte demandante ante la juez en la audiencia de Juicio.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Constancia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Anzoátegui del Municipio Moran del Estado Lara.
• Constancia del Consejo Comunal el “Renacer de Caja de Agua”. Dichos documentos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizadas las documentales, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es el Padre Biológico, ciudadano OSCAR EDUARDO VALERA YANEZ, parte demandante en el presente procedimiento demostró tener interés de mantener a su hija bajo sus cuidados niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida a su hija, y apreciando que la madre Biológica ciudadana LUZ MARINA MONTAÑA PEREZ, no esta comprometida con su rol materno, ahora bien procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Responsabilidad de Crianza incoada por el ciudadano OSCAR EDUARDO VALERA YANEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana LUZ MARINA MONTAÑA PEREZ, plenamente identificada en autos, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia,
PRIMERO: La niña antes mencionada permanecerá viviendo con su padre, ciudadano OSCAR EDUARDO VALERA YANEZ, por cuanto es el precitado ciudadano quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hija, así como la facultad de imponerles las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.
SEGUNDO: La madre compartirá con su hija de forma amplia siempre que no perturbe las horas de descanso de la misma.
TERCERO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mamá e hija en un programa de apoyo u orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad de la niña de de autos, por ante el PANACED.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTE (20) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00444-2017 y se publicó siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
MJP/Abg. Jheicy Arangu.
Asunto: KP02-V-2016-000933
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