REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, 20 de Julio de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-0002457
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DEMANDANTE: ELIECER DAVID DELGADO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.026.983
DEMANDADA: YOMAIRA DEL CARMEN MELENDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.012.116, de éste domicilio.
HIJAS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHAS DE NACIMIENTO: 18-10-2007 y 27-11-2005, en su orden
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 24 de mayo de 2017
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA, A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE
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Por recibido el presente expediente en fecha 24 de Mayo de 2017, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano ELIECER DAVID DELGADO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.026.983, en contra de su cónyuge, ciudadana YOMAIRA DEL CARMEN MELENDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.012.116, con fundamento en las causales 2 y 3 del Código Civil Venezolano
La presente demanda fue admita por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 18 de octubre de 2016 y se acordó la notificación de la demandada, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público.
Certificada la Boleta de Notificación de la demandada, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha 14 de diciembre de 2016 se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora, no lográndose la reconciliación. Se da por concluida la fase de mediación. En fecha 16 de diciembre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación.
La demandada no presentó escrito de pruebas ni de contestación a la demanda.
Al folio 38 se dejo constancia de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas
En fecha 31 de enero de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación y seguidamente se incorporaron los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación en la misma fecha
Recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó a las partes para venir acompañados de las beneficiarias de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de hecho asistió a todos los actos del proceso.
SEGUNDO
Es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro).
La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”. (Subrayado propio).
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando las causales 2 y 3 del Código Civil Venezolano.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. y en la fecha pautada los niños de autos asistieron al acto fijado, quedando asi garantizado su derecho.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejo constancia que se encuentra presente la parte actora, ciudadano ELIEZER DAVID DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.026.983, debidamente asistido por el abogado NAIL OLIVERA inscritas en el I.P.S.A. bajo el 136.098; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana YOMAIRA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.012.116, debidamente asistido por el abogado MARIA GRATEROL inscrita en el I.P.S.A. bajo el 148.960.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1. Acta de matrimonio de las partes, de la cual se evidencia la existencia de un vinculo matrimonial entre las partes que solicitan el divorcio
2. Partida de nacimiento de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), de las cuales se evidencia la filiación con las partes del proceso, y la competencia del Tribunal para el conocimiento de la causa
Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

1.- Medidas de Protección de no acercamiento, emanado del Consejo de Protección del Municipio Iribarren signado con oficio expediente Nº20995-05276 y Expediente Nº21-689-5-470, en el cual se ordena la separación del ciudadano ELIEZER DELGADO del entorno de la niña BLAYRIS
2.- Valoración Psicológica emanada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), con fecha 27-11-2015, con Expediente Nº 05-276, se recomienda garantizar la integridad de la niña, examen medico Forense, valoración neurológica de la niña.
3.- Informe Psicológico emanado por el Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga Certificado por la Coordinadora Adriana Torres de la Defensoría Panaced de la niña Blayris Yomairet Delgado Meléndez, con fecha 27/11/2015 con Expediente Nº 11488-2015, muestra ansiedad, depresión y rabia producto de una situación traumatica de P.A.S vivida con el padre
4.- Informe Psicológico realizado por el Equipo Interdisciplinario de Violencia contra la Mujer, resultando respecto al demandante del divorcio, conductas sexuales desviadas e incestuosas, presenta un índice equiparable a un agresor sexual.
5.- Consigno en este acto copia del Acta de Apertura de Juicio KP01-R-2015-0596, por la Comisión de Delito Difusión o Exhibición de Material Pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos.
DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS:
TESTIMONIALES: Comparece la ciudadana De seguidas se pasa a la evacuación del testigo promovido por la parte actora, ciudadana ciudadano BLEKIS OIRDOBRO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.303.876, quien afirmó que conoce a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo señalo que las partes se encuentran casados y los presuntos maltratos verbales de la señora hacia el actor
De las deposiciones del testigo esta juzgadora observa que las afirmaciones realizadas por la testigo y las respuestas a las repreguntas, no resultan convincentes respecto a su conocimiento directo de los hechos, ni al conocimiento directo y pleno de las partes del proceso, por lo tanto esta juzgadora no considera plena prueba respecto a las causales de divorcio alegadas
DECLARACION DE PARTE:
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente expone el ciudadano ELIEZER DAVID DELGADO: “ ciudadana juez hay algo general que hay que hablar, la obligación de manutención esta establecida y ya fue decretado y es de 1200 por nomina y yo no estuve presente y cuando fui ya estaba sentenciado, y se lo depositan a la señora, he intentado incrementarlo pero sentarnos aclara lo que estaba pasando y se desestimo por que ella no vino y ya me notificaron de otro proceso ya son 2 años sin ver a las niñas no tengo numero telefónico, ella me rechazo y le mande ropa con un amigo y la señora le formo un rollo al muchacho y me he visto en la tarea por que tengo no tengo donde vivir y alquile y los testigos de ella lo que dirían es que yo me llevo unos materiales, la vivienda era para mi, pero cuando hubo el hecho del abuso sexual, le he mando las cosas y el monto lo he intentado aumentar pero ella es sarcástica y me dice que soy un cochino, yo siempre he tenido a las niñas y les compro sus cosas pero llego un momento en que ella me dijo que le diera la plata y así no y todo cambio y en taxi son como 30 mil bolívares y los tengo que sacar de la nada. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada YOMAIRA MELE NDEZ: Buenos días con respecto de la manutención yo la realice en el 2012 y no se aclaro cuanto seria el aumento en el 2014 se comenzó a recibir los 1200 bolívares hasta el 2017 y pregunte si tenia aumento y dijeron que la juez no había aclarado ello, desde hace 4 años que no se ha realizado el aumento yo he cubierto los gasto de la escuela y el deporte a pesar de todo he querido las niñas se desarrollen y tengo los recibos cuando se enferman y con sus monos del deporte por que están en judo, pido que de verdad se de una manutención para mis hijas y si el como padre ha tenido la intensión de aumentar pero no. Mi hija Blayris esta muy afectada por todo esto y pido y clamo que tenga una visión de todo esto, del terreno a mi se me cedió el terreno y es injusto que el señor Eliezer se lo haya dado a su hermano. Es todo
Dichas declaraciones se consideran evacuadas ante la Juez de la causa, de manera fluida, de las cuales se hace evidente la voluntad de seguir separados y divorciarse, asi como la fijación de una manutención en beneficio de las hijas
Ahora bien, concordados los elementos del proceso, así como las pruebas evacuadas por el actor, visto que no quedaron demostradas las causales de divorcio invocadas, mas si quedo establecida la voluntad de las partes de divorciarse, se hace necesario aplicar el criterio contenido en la decisión Nº 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de la beneficiaria de autos y así se declara.
Ahora bien, en relación a las Instituciones Familiares, valoradas las pruebas aportadas al proceso, visto que el padre se encuentra procesado penalmente por la presunta comisión de delito en contra de la integridad de una de sus hijas, tomando en cuenta además el ingreso mensual del demandado, se establece Con respecto a las Instituciones Familiares que la CUSTODIA de las hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) la ejercerá la madre YOMAIRA MELENDEZ, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ELIEZER DAVID DELGADO a sus hijas, se fija en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.012,4) MENSUALES, cantidad que deberá ser retenida por el ente empleador y depositada en la cuenta bancaria a nombre de la madre, siendo que los demás gastos que requiera las beneficiarias serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y en virtud de la evidencia de las actas procesales la presunta vulneración del padre hacia los derechos a la integridad física y psicológica de la niñas se ratifican las medidas de protección dictadas a favor de las mismas por lo cual se acuerda suspender el régimen de convivencia familiar hasta tanto conste la sentencia definitivamente firme referente al caso.

D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto el vínculo conyugal en aplicación a la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; por ser imposible la vida en común, declara
PRIMERO: disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos ELIEZER DAVID DELGADO y la ciudadana YOMAIRA MELENDEZ, identificados en autos por ante el Registro Civil de la parroquia El Cuji del municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 15 de diciembre del año 2006 bajo el Nº 134.
SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de las hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) la ejercerá la madre YOMAIRA MELENDEZ, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ELIEZER DAVID DELGADO a sus hijas, se fija en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.012,4) MENSUALES, cantidad que deberá ser retenida por el ente empleador y depositada en la cuenta bancaria a nombre de la madre, siendo que los demás gastos que requiera las beneficiarias serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y en virtud de la evidencia de las actas procesales la presunta vulneración del padre hacia los derechos a la integridad física y psicológica de la niñas se ratifican las medidas de protección dictadas a favor de las mismas por lo cual se acuerda suspender el régimen de convivencia familiar hasta tanto conste la sentencia definitivamente firme referente al caso.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00446-2017, siendo las 03:10pm.-
LA SECRETARIA


KP02-V-2016-0002457
MP//Abg. Diana B.