REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, DIECINUEVE (19) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2016-000671
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DEMANDANTE: OCTAVIO PEDRO BARROSO SANTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.800.207.
DEMANDADA: GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-10.963.413.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, Venezolanos de trece (13) y dos (02) años de edad.
FECHAS DE NACIMIENTOS: (22-04-2004) y (01-08-2014).
FECHA DENTRADA AL ORGANO: 24-05-2017.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO” – REPOSICION AL ESTADO DE SUSTANCIACION.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.-
Por recibido el presente expediente en fecha 24 de mayo de 2017, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentada por el ciudadano OCTAVIO PEDRO BARROSO SANTOS, en contra de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, alegando como causal de Divorcio el numeral segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano es decir es decir abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 14 de abril de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la demanda y ordena la notificación a la parte demanda y a la Fiscal del Ministerio Publico.
Riela a los folios diecisiete (17 y 18) boleta de notificación debidamente por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico.
En fecha 06 febrero de 2017, se recibe escrito presentado por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, asistida por la Abogada SANDY BEATRIZ ARRIECHE, dándose por notificada en la presente causa.
Certificadas las notificaciones, se fija oportunidad para la celebración del Acto Único de Reconciliación, para el día 01 de marzo de 2017, a las 11:00 a. m.
En fecha 17 de febrero de 2017, se recibe escrito presentado por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, asistida por la Abogada SANDY BEATRIZ ARRIECHE, en la cual solicita el dictamen de las medidas cautelares.
En fecha 01 de marzo de 2017, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Reconciliación, se dejo constancia de la presencia de las partes en juicio, debidamente asistidos de abogados, seguidamente se logro un acuerdo entre las partes con respecto a las Instituciones Familiares. Ambos cónyuges manifestaron su deseo de insistir en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2017, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 30 de marzo de 2017.
En fecha 02 de marzo de 2017, se dicto Medidas Cautelares en la presente causa asignada con el asunto KH0U-X-2017-000041.
En fecha 16 de marzo de 2017, se homologo la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención. En esta misma fecha se recibe escrito de Promoción de Pruebas de de la parte actora, y en la misma fecha se recibió contestación de la demanda y medios probatorios.
En fecha 16 de marzo de 2016, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y para dar contestación a la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2017, se apertura cuaderno separado asunto KHOU-X-2017-59 con motivo de Recusación y en fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara desistida la recusación propuesta por la Abogada Veruska Parra, actuando en representación del ciudadano OCTAVIO PEDRO BARROSO SANTOS.
En fecha 18 de abril de 2017, se realizo la audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, ciudadano OCTAVIO PEDRO BARROSO SANTOS, debidamente asistido por las Abg. SUHAIL HERNANDEZ y VERUSKA PARRA, por una parte, y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, debidamente asistida por la Abg. SANDY ARRIECHE, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la oportunidad procesal se interpuso los ajustes y correcciones pertinentes. Durante la audiencia la representante Judicial de la parte demandada ciudadana GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR propuso la tacha incidental por falsedad de documento presentado por la parte accionante ciudadano OCTAVIO PEDRO BARROSO SANTOS donde se desprende la existencia de capitulaciones matrimoniales de conformidad con el artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente incorporaron los medios probatorios y seguidamente se prolongo para el día 28 de abril de 2017, donde concluye la fase de sustanciación y se ordeno la remisión al Tribunal de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 12 de julio de 2017, a las 9:00 a. m.
Considerado lo anterior, verificadas las actuaciones mencionadas, advierte esta Juzgadora lo siguiente:
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuación; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguientes:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.-
A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Sobre la falsedad de los instrumentos el código civil establece
Artículo 1380: El instrumento publico o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
….omisis…..
2.- Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario publico, la del que apareciera como otorgante del acto fue falsificado
La Sección 3ª del Código de Procedimiento Civil establece en
El artículo 438: La Tacha de Falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil
Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene, que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. (Resaltado nuestro).
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que en el presente caso, se verifico que en el procedimiento de Tacha Incidental no hubo pronunciamiento sobre la tramitación de la tacha por la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tacha interpuesta contra el documento consignado por el demandante y protocolizado bajo el Nº 07 tomo único de fecha 15 de noviembre de 1995, del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo tanto al no estar tramitada imposibilita la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, en virtud de que la prueba es fundamental para la decisión, originando una lesión a la garantía constitucional del derecho a la defensa por no haberse cumplido con el debido proceso; garantía está consagrada en el artículo 49 de la Constitución Vigente, el cual tiene como es obvio, carácter de orden público. Por otra parte es menester destacar que no pudo llevarse a cabo en éste proceso, debido a la omisión de la Sustanciación de la Tacha Incidental del documento de capitulaciones matrimoniales, alegando que de la misma debe llevarse a cabo ; haber decisión y resolución en la Fase de Juicio invocando las normas supletorias aplicables en especial La Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual constituye un quebrantamiento a las formas sustanciales del proceso, por constituir el derecho a la defensa materia de orden público, siendo garantizado el derecho a la defensa y debido proceso en el artículo 88 ejusdem
Considerado lo anterior, se hace obligatorio reponer la causa, al estado de pronunciamiento y Sustanciación de la tacha propuesta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto es criterio reiterado de este Tribunal que el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el que se origine la incidencia de Tacha de Instrumentos es el que debe pronunciarse sobre su Admisión y Sustanciación de la misma quedando muy claro que es en la Fase de Juicio donde se decide sobre la misma , es de resaltar y ratificar que este Tribunal de Juicio no recibirá expedientes en los cuales se hayan planteadas incidencias de Tacha sin pronunciamiento sobre su admisión y ulterior sustanciación por parte de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, así se decide
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de Pronunciamiento y Sustanciación de la tacha propuesta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se anula el auto de fecha 19 de Junio de 2017 en el cual se fija la Audiencia de Juicio
TERCERO: Se consideran validas las demás actuaciones procesales
Regístrese y publíquese .Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECINUEVE (19) días del mes de julio de 2017 Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00441-2017, siendo las 04:00 pm.-
LA SECRETARIA,
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