REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-00003326
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DEMANDANTE: OSCAR IVAN FIGUEROA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.667.657, de éste domicilio
DEMANDADA: ROSMERY DEL VALLE RODRIGUEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.759.407, de éste domicilio
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHAS DE NACIMIENTO: 01-10-2009 y 06-01-200, en su orden
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
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Por recibido el presente expediente en fecha 09 de mayo de 2017, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano OSCAR IVAN FIGUEROA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.667.657 en contra de su cónyuge, ciudadana ROSMERY DEL VALLE RODRIGUEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.759.407 con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario., siendo que el demandado además de abandonar sus deberes de socorro con la actora, abandono el hogar común
En fecha 25 de enero de 2016, la presente demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se acordó la notificación de la demandada, así como la notificación Fiscal.
En fecha 15 de febrero de 2016, se consignó la boleta fiscal
En fecha 07 de junio de 2016 la secretaria del Tribunal certificó la notificación de la demandada.
El tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha 02 de agosto de 2016 se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora y demandada no compareció, no lográndose la reconciliación. Se da por concluida la audiencia preliminar reconciliatoria.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación, se incorporaron las pruebas documentales, y en fecha 23 de enero de 2017 se declaró en la misma fecha, concluida la fase de sustanciación ordenándose la remisión a Juicio de la presente causa.
Recibe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó a las partes para venir acompañados de los beneficiarios de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no compareció a la Audiencia Oral de Juicio por lo que mostró el desinterés a la demanda incoada en su contra por la cónyuge demandante, ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no desvirtuó la pretensión de la demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge
A los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, los adolescentes NO asistieron a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho a opinar en la presente causa.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando personalmente presente la parte demandante, ciudadana OSCAR FOGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.667.657, debidamente asistida por la ABG. MARIANA RODRIGUEZ ; inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 247.122, por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana ROSMERY RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.759.407, quien NO compareció personalmente ni por apoderado judicial.
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate. Posteriormente procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. copia de la cata de matrimonio
2. Copia la partida de nacimiento de los hijos adolescentes
De tales documentales se evidencia que los beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa.
Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LA EXPERTICIA:
INFORME SOCIAL y PSICOLOGICO:
INFORME SOCIAL: Se pudo conocer que ambos padres se encuentran separados desde hace 06 años aproximadamente. La madre de los beneficiarios no acude a entrevista ni a ninguno de los actos del Tribunal. Los hijos permanecen bajo el cuidado de la madre. El padre funge como proveedor de sustento de los hijos, refiere que la madre no realiza ninguna actividad laboral. El contacto del padre con los hijos se realiza sin ningún conflicto, estos residen en vivienda contigua al lugar de trabajo del padre. No se evidencia un rol significativo y efectivo en el desempeño del padre biológico, impresiona dar mas importancia a ser proveedor para el sustento
INFORME PSICOLOGICO:
OSCAR IVAN FIGUEROA: Se observo dificultad para manejar la situación con la madre de sus hijos, basándose en una comunicación de conflicto, lucha de poderes y confrontación, extendiéndola hacia el adolescente quien también esta expresando en sus conducta rabias, confrontación con la madre, rebeldía, y esperando su primer su hijo. El padre ha creado un nuevo hogar junto a su actual pareja, integrando en la convivencia a sus dos hijos con quienes comparte de forma libre. El padre asume los gastos escolares y de vestimenta de los hijos, el señor cuenta con un trabajo estable.
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES): El joven inicia la escolaridad con carencias afectivas, emocionales alimentarias, sin apoyo ni estimulo para crear el valor educativo. Conductas con tendencias oposicionistas. No acepta los cambios y no hay control familiar sobre esto. Toma decisiones sin una orientación. Se observa un adolescente desorientado, confuso, dolido. No se observan planes ni expectativas de vida reales con cuenta con la orientación de un adulto que los guíe
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES): Se observa tranquilidad emocional con una dinámica familiar basada en la convivencia libre y continua con sus padres, ya que vive desde pequeña con una tía materna. Existe una tendencia hacia el alejamiento afectivo con la madre, con respecto al padre muestra afecto profundo. Es una niña expresiva no muestra signos de alteraciones profundas
Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez y de ellos se desprenden las condiciones sociales y psicológicas de las partes en el proceso, pudiendo verificarse la separación de las partes desde hace mas de 06 años, y la afectación de los hijos por la situación de alejamiento de la madre
2- DE LAS TESTIMONIALES:
Comparece el ciudadano ARGIMIRO ANTONIO HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.227.464 y depuso su declaración, y manifestó conocer a las personas, de vista, trato y comunicación, conocen el vinculo matrimonial que los une, la existencia de tres hijos, asimismo, manifestó tener conocimiento que están separados hace mas de 07 años
De la deposición del testigo se desprende que fue evacuado en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto el mismo ha sido no contradictorio con sus dichos, afirmando que las partes se encuentran separadas, esta sentenciadora le da valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con su afirmación considera que existe un indicio de la causal segunda y invocada por la parte demandante
DE LA DECLARACION DE PARTE:
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente expone el ciudadano OSCAR FOGUEROA: “el varón vive con la mama y la niña vive con su tía la hermana de Rosmery, el varón no estudia por que el salió mal en el liceo y lo volvimos a inscribir y el no quiso, yo actualmente le doy 50 mil mensual y lo que ellos necesitan yo se los compro, la mama le dejo la niña a la tía por la rumba y eso . Es todo.”
Tal declaración de parte se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez, toda vez que de ellas se desprenden hechos narrados por el actor, bajo fe de juramento, los cuales se consideran como una confesión verdadera, no falsa, sobre los asuntos interrogados
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte del actor, siendo la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, y considerando la incomparecencia de la parte demandada en este caso, ciudadana ROSMERY RODRIGUEZ, sin causa justificada a la Audiencia de Juicio, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos OSCAR FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.667.657, contra la ciudadana ROSMERY RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.759.407, por ante el Registro Civil del municipio Crespo del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 21 de marzo del año 1997 bajo el Nº 13, folio 20.
SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) la ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre OSCAR FIGUEROA a sus hijos, se fija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) MENSUALES, cantidad que deberá ser entregada a la madre previo acuse de recibo, siendo que los demás gastos que requiera los beneficiarios serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y recreación de los beneficiarios de marras.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes Julio de 2017 Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00439 -2017. Siendo las 03:40 p.m.-
LA SECRETARIA,
MJPQ// Diana
KP02-V-2015-00003326
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