REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Julio de 2017
207º y 158º
Asunto: KP02-V-2016-0001122
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Demandante: YORBELIS ELIANA ESCALONA ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.861.689, de este domicilio.
Demandado: LARRY ANTONIO FUENTES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.712.447, de este domicilio.
Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHAS DE NACIMIENTO: 19-03-2004
FECHA DE INGRESO: 12 de junio de 2017
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA Y NUTRICION
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Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana YORBELIS ELIANA ESCALONA ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.861.689,, identificada en autos, contra el ciudadano LARRY ANTONIO FUENTES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.712.447, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado.
En fecha 18 de octubre de 2016 la secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación del demandado de autos, fijando audiencia de mediación.
En fecha 02 de noviembre de 2016, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de mediación entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, por lo cual, se ordenó la practica de evaluaciones técnicas a las partes, declarándose finalizada la mediación en la misma fecha
En fecha 03 de noviembre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de sustanciación entre las partes.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y contestar la demanda en la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2016, tuvo lugar la celebración de audiencia de sustanciación entre las partes, en la cual se incorporaron los medios de prueba documentales
En fecha 01 de marzo de 2017, se declaró finalizada la fase de sustanciación.
En fecha 12 de junio de 2017 se reciben las actuaciones en el Juzgado de Juicio y se acuerda fijar oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 07 de julio de 2017
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niñas y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco (25) años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la ley orgánica de protección del niño, niña y del adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
PRIMERO: DE LA FILIACIÓN
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano: LARRY ANTONIO FUENTES, cuya fijación de obligación de manutención se reclama, se comprueba con la copia Fotostática de la partida de nacimiento de la hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES); dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la solicitud de fijación de la obligación de manutención intentada por la parte actora, así como la competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, lo cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la niña de autos asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora, quedando así garantizado su derecho.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y dejando constancia que se encontraba la presencia de la ciudadana Yorbelis Eliana Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.861.689, asistida en este acto por el abogado Abg. Jhonny García; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano Larry Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.712.447, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
• PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Copia simple de las partidas de nacimiento de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), donde se evidencia la filiación paterna y materna hacia la adolescente de autos, las cuales se valoran conforme al principio de la libre convicción razonada, y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil
DE LAS EXPERTICIAS:
INFORME SOCIAL:
El padre desarrolla actividad laboral indeterminada con ingresos que varían de acuerdo a lo trabajado, sin embargo, refleja en la distribución de sus ingresos gastos fijos de alimentación por encima de lo percibido en el mes, mas pago de servicios lo que indica algún otro ingreso no reflejado. No existe aporte para el sustento de la adolescente ni cubre necesidades escolares de ropa o útiles personales.
Por su parte la madre no desarrolla actividad laboral, los ingresos dependen de su actual pareja, quien cubre los gastos del hogar y de la adolescente. En cuanto al contacto de la adolescente con el padre y familiares paternos se conoce que es esporádico. Es necesario establecer una obligación de manutención acorde con las necesidades de la beneficiaria. Es necesario establecer un régimen de convivencia de convivencia familiar que le permita el contacto con el padre y familiares paternos.
Dicho informe se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez, ya que el mismo fue elaborado por funcionario del equipo Técnico multidisciplinario adscrito al Tribunal, y del mismo se desprende la situación social y económica asi como la dinámica familiar en la cual se desarrolla la adolescente de autos, y se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez a tenor de lo previsto en el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de la beneficiaria de obligación de manutención, que por su misma condición no puede proveerse a si mismos, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, debiendo considerarse otro medio idóneo para determinar la capacidad económica del demandado, siendo pertinente el parámetro del salario mínimo Nacional, tomando en cuenta la falta de alegatos y de pruebas acerca de la existencia de otra carga familiar del demandado, quien pese a estar a derecho, no alegó ninguna circunstancia a ponderar a los fines de la fijación de la obligación de manutención
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de la beneficiaria de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que la adolescente de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación al beneficiario de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención.
Esta Juzgadora a los fines de garantizárseles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a la beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de la misma, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana YORBELIS ELIANA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.861.689, en contra ciudadano LARRY FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.712.447, anteriormente identificados y en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), en consecuencia
PRIMERO: Se establece como monto que deberá suministrar el ciudadano LARRY FUENTES, en beneficio de su hija, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 48.765, 05) mensuales, cantidad equivalente al cincuenta por ciento 50% del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial y que deberá ser depositado en una cuenta bancaria a nombre la madre la ciudadana YORBELIS ELIANA ESCALONA, de la cual se ordena la apertura.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 48.765, 05) cada una, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre la ciudadana YORBELIS ELIANA ESCALONA.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de los beneficiarios, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Juicio, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2017. Años 207° y 158°
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. y se registró bajo el Nº 00426 -2017.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-V-2016-001122
MJP//Diana
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