REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Catorce (14) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-003062
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DEMANDANTE: JORGE ANTONIO SAYEGLE CHAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.788.284, domiciliado en la Urbanización Santa Elena Norte, avenida España con calle 7 Quinta los Sayegles Barquisimeto Estado Lara.
DEMANDADA: ESTELI DEL VALLE VIVAS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.230.599, domiciliada en Conjunto Residencial Petirrojo casa J-3 sector las Trinitarias Barquisimeto Estado Lara.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE venezolana, niña de once (11) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 23-06-2006
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 08-05-2017.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE, DERECHO A OPINAR Y SER OIDA
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Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano JORGE ANTONIO SAYEGLE CHAMI, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado ALIRIO P. FREYTEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 92.363, contra la ciudadana ESTELI DEL VALLE VIVAS AGUILERA, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, de once (11) años de edad.
La presente demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la citación a la madre biológica. Se ordeno oír la opinión de la beneficiaria de autos.
En fecha 03 de marzo de 2016, el tribunal dicta medida provisional de responsabilidad de crianza (custodia).
Riela a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Bolivia de Vivas, quien recibe en nombre de la ciudadana ESTELI DEL VALLE VIVAS AGUILERA.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, el Tribunal deja constancia de la notificación de la demandada ciudadana ESTELI DEL VALLE VIVAS AGUILERA. Seguidamente se fija audiencia de mediación para el día 20 de julio de 2016.
En fecha 13 de julio de 2015, oportunidad fijada de la audiencia de mediación, se deja expresa constancia que se encuentra presente la parte actora JORGE ANTONIO SAYEGLE CHAMI, ya identificado, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana ESTELI DEL VALLE VIVAS AGUILERA, y en virtud, de no llegar a un acuerdo la Juez de la causa procedió a declarar concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y dar continuidad al proceso.
Por auto de fecha 21 de junio de 2016, se fijo oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 19 de julio de 2016.
En fecha 29 de junio de 2016, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano JORGE ANTONIO SAYEGLE CHAMI, asistido por la Abg. MARIELA LAMEDA Defensora Pública de Protección.
Por auto de fecha 08 de julio de 2016, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19 de julio de 2016, se celebro la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano JORGE ANTONIO SAYEGLE CHAMI, asistido por la Defensora Publico de guardia. VICTOR HUGO ARAUJO, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana ESTELI DEL VALLE VIVAS AGUILERA, quien no asistió personalmente a este acto ni por medio de apoderado judicial que le representare, seguidamente se incorporaron los medios probatorios promovidos por la parte actora, y vista la necesidad de materialización de la prueba se prolongo la audiencia de sustanciación para el día 26 de octubre 2016 y luego para el día 29 de noviembre de 2016, donde se concluye la fase de sustanciación y se ordena su remisión al Tribunal de Juicio.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha ocho (08) de mayo de 2017, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, y la audiencia de juicio en fecha siete (07) de julio de 2017, a las 09:00 de la mañana.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
SEGUNDO:
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Y en la fecha pautada la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, comparecieron ante el Tribunal a manifestar su opinión, en la presente causa. Esta Juzgadora aprecia a la niña que se expresa con espontaneidad y fluidez, y se aprecia un desarrollo de la personalidad y salud física sana acorde a su edad cronológica.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dejo constancia que se encuentra presente la parte demandante, ciudadano JESUS ARTURO QUIÑONEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.543.03, debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera Abg. CARMEN HERNANDEZ; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana ESTELI DEL VALLE VIVAS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.230.599, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
• COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS: que riela al folio veintiocho (28), donde se evidencia la filiación paterna y materna de la beneficiaria. Dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• COPIA FOTOSTASTICAS DEL EXPEDIENTE Nº 22692-1-3686 DEL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO IRIBARREN. Riela a los folios diecisiete al veinticinco (17 – 25). La cual se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• COPIA DE LA MEDIDA PROVISIONAL DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) riela al folio treinta y siete (37), La cual se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME SOCIAL: Riela a los folios cincuenta y ocho al sesenta (58-60), de la cual se desprende que las beneficiarias de autos conviven con su padre, y se pudo determinar que la presente solicitud va en función de garantizar el sano crecimiento y desarrollo de la beneficiaria de autos bajo los cuidados y atenciones de su padre biológico, por cuanto mantiene una responsabilidad de crianza y custodia provisional, en ausencia de la madre biológica. El padre
Dicho Informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por las funcionarias adscrita a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
PRUEBAS TESTIMONIALES: Se promovió las testimoniales de las ciudadanas BOLIVA ESTHER AGUILERA y MIGUEL SAYEGLE, Venezolanas titulares de las cedulas de identidad, Nº V-3.562.506 y V-10.844.866.
De las deposiciones de los testigos esta juzgadora observa que aún cuando los mismos fueron contestes las afirmaciones realizadas son meramente referenciales por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
En este mismo orden y dirección, esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora ya juramentada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la declaración de la parte actora y la parte demandada ciudadanos JORGE ANTONIO SAYEGLE CHAMI.
Ahora bien analizando las declaraciones del referido ciudadano, esta Juzgadora aprecia que la misma fue realizada formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera; por cuanto se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones conforme a la libre convicción razonada del Juez, de acuerdo al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizadas las documentales, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es el Padre Biológico, ciudadano JORGE ANTONIO SAYEGLE CHAMI, parte demandante en el presente procedimiento demostró tener interés de mantener a su hija bajo sus cuidados , siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, ahora bien procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Responsabilidad de Crianza incoada por el ciudadano JORGE ANTONIO SAYEGLE, antes identificado, en contra de la ciudadana ESTELI DEL VALLE VIVAS, plenamente identificada en autos, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia,
PRIMERO: La niña antes mencionada permanecerá viviendo con su padre, ciudadano JORGE ANTONIO SAYEGLE, por cuanto es el precitado ciudadano quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hija, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.
SEGUNDO: La madre compartirá con su hija de forma amplia cuando se encuentre dentro del territorio nacional siempre que no perturbe las horas de descanso de la misma.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00428-2017 y se publicó siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
MJP/Abog. Jheicy Arangu.
Asunto: KP02-V-2015-003062
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