REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-O-2017-00069
Partes Accionantes: MISHELLE CECILIA QUINTERO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.727.379, quienes asistida por el Abogado JOSE GUSTAVO CASTELLSNOS, inscrito en el IPSA bajo el No. 147.113
Parte Accionada: CLAUDIO ANTONIO GIL SEGOVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.586.785
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 28-12-2012
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
DERECHO PROTEGIDO: Debido Proceso
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En fecha 11 de junio de 2017 la ciudadana MISHELLE CECILIA QUINTERO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.727.379 en representación y en beneficio del niño su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) presenta escrito, a fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el ciudadano CLAUDIO ANTONIO GIL SEGOVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.586.785 y su grupo familiar, por cuanto alega que en la parcela de terreno en la cual están construyendo su vivienda ubicada en la calle san Rafael con calle Juárez, parcela 04,sector centro, municipio Palavecino estado Lara, ya que fue invadida por los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO GIL y su grupo familiar, siendo que posee documentos de propiedad otorgados por INTI, alegando que la parcela estaba sola, motivo por el cual se intento realizar la ejecución de una pared perimetral, que limita los derechos de éstas personas con los nuestros, tal como consta en expediente No. KP02-V-2014-0002130, así como dictamen No. 006-03-2014, emanado de la Sindicatura del municipio Palavecino, donde ordenan la construcción de una pared perimetral, sin embargo se hizo imposible que salieran de la parcela al punto que movilizaron vehículos de su propiedad, y los atravesaron justo donde va la construcción de la pared
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo subyace con ocasión a que la parte accionante, ciudadana MISHELLE CECILIA QUINTERO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.727.379 actuando en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) en virtud de considerar que fue transgredido su derecho Constitucional a la propiedad
De la Admisión de la Acción de Amparo:
Nuestra Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 18 y 19 establecen lo siguiente:
“Articulo. 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:…omissis…
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
“Artículo. 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible.” (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, el Doctrinario Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Amparo Constitucional en Venezuela, señala al respecto lo siguiente:
“DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”
Así como también, en sentencia del 5 de agosto de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se estableció con respecto a lo discutido lo siguiente:
“…Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que, el 9 de julio de 2001, el Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la citación del accionante, por lo que al haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas estipulado en el auto del 6 de julio de 2001, al momento de que el mencionado Juzgado Superior dictó la sentencia del 16 de julio de 2001, donde declaró inadmisible la presente acción de amparo, sin que el accionante hubiera corregido la omisión advertida por el Tribunal de la causa, esta Sala concluye que la presente acción de amparo se encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional…”
Siendo ello así, no se observa que la accionante en amparo haya cumplido con la carga procesal que se le estableció, debiendo este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica, que establece el artículo 19 de la Ley especial, dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que este Tribunal cumplió con los trámites para el procedimiento de amparo, y en virtud de que el accionante no logró subsanar los defectos existentes en la solicitud de amparo, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MISHELLE CECILIA QUINTERO, por no llenar su acción de amparo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se declara.-
En tal virtud, se concluye que no existen ni están dados los supuestos para que la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, dado que en fecha 15 de junio de 2017 éste Juzgado ejerció DESPACHO SANEADOR a los fines que la parte actora en un lapso de 48 horas presentara escrito manifestando si ha acudido a otras instancias y presentar los documentos probatorios, así como indicar el nombre, apellido y dirección exacta del grupo familiar al que hace mención en el libelo, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales.
Decisión
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MISHELLE QUINTERO PEREZ, contra el ciudadano CLAUDIO ANTONIO GIL SEGOVIA, ya identificados
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Catorce (14) de Julio de 2017. Años: 207º y 158º.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:50 p.m. y se registró bajo el Nº 00431-2017.
La Secretaria
KP02-O-2017-00069
MJPQ//Diana.-
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