REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-O-2017-000070
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PARTE QUERELLANTE: ANDREA CAROLINA GARZON RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.852.163, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: CLAUDIO ANTONIO GIL SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.586.785, de este domicilio
BENEFICIARIO: Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de un mes (01) de nacido.
FECHA DE NACIMIENTO: (15-05-2017).
FECHA DE ENTRADA: 14-06-2017.
MOTIVO: “AMPARO CONSTITUCIONAL” (INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA).

En fecha catorce (14) de junio de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abg. JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.113, apoderado judicial de la ciudadana ANDREA CAROLINA GARZON RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.852.163, en contra del ciudadano CLAUDIO ANTONIO GIL SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.586.785, señalando que en fecha 06 de junio de 2017, el ciudadano CLAUDIO ANTONIO GIL SEGOVIA, y su grupo familiar, de manera arbitraria, fraudulenta y violenta ocuparon ilegalmente la parcela de terreno que habita junto a sus hijos de la cual posee documento de propiedad otorgado por el INTTI, aludiendo que dichos ciudadanos invadieron la parcela de terreno porque estaba sola.

Seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2017, le da entrada a la presente causa y a los fines de pronunciarse sobre la admisión del mismo, dicta despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que la parte actora en un lapso de 48 horas presente escrito manifestando si ha acudido a otras instancias y presentar los respectivos documentos probatorios, asimismo indique nombre apellido y dirección exacta del grupo familiar que hace mención en el libelo a los fines de notificarlos.

Riela a los folios cuarenta y seis (F. 46) y cuarenta y siete (47), boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MIRYAN MEDINA, quien recibe en nombre de la ciudadana ANDREA CAROLINA GARZON RUEDA.

Se observa que parte querellante no dio cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador por el este digno Tribunal.

De la Admisión de la Acción de Amparo:

Nuestra Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 18 y 19 establece lo siguiente:
“Articulo. 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:…omissis…
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
“Artículo. 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible.” (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, el Doctrinario Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Amparo Constitucional en Venezuela, señala al respecto lo siguiente:
“DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”
Así como también, en sentencia del 5 de agosto de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se estableció con respecto a lo discutido lo siguiente:
“…Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que, el 9 de julio de 2001, el Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la citación del accionante, por lo que al haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas estipulado en el auto del 6 de julio de 2001, al momento de que el mencionado Juzgado Superior dictó la sentencia del 16 de julio de 2001, donde declaró inadmisible la presente acción de amparo, sin que el accionante hubiera corregido la omisión advertida por el Tribunal de la causa, esta Sala concluye que la presente acción de amparo se encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional…”
Considera esta Juzgadora, que no fue consignado lo requerido por el despacho saneador en cuanto a los datos personales de identificación de los agraviantes y la dirección.
Siendo ello así, no se observa que la accionante en amparo haya cumplido con la carga procesal que se le estableció, debiendo este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica, que establece el artículo 19 de la Ley especial, que no es más que declarar inadmisible la acción de protección constitucional. Así se decide.
En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que este Tribunal cumplió con los trámites para el procedimiento de amparo, y en virtud de que el accionante no logró subsanar los defectos existentes en la solicitud de amparo, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ANDREA CAROLINA GARZON RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.852.163, por no llenar su acción de amparo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.-
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ANDREA CAROLINA GARZON RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.852.163, contra del ciudadano CLAUDIO ANTONIO GIL SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.586.785.
Regístrese y Publíquese. Expídase Copias Certificadas que soliciten las partes interesadas
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, catorce (14) de julio del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:45 am y se registró bajo el Nº 00429 -2017. LA SECRETARIA


KP02-O-2017-000070
MJPQ/Abg. Jheicy.-