REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, 11 de Julio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-0003588
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DEMANDANTE: DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.609.783, domiciliado en Barquisimeto - estado Lara.
DEMANDADA: FRANK GERARDO URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.616.550, de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 29-02-2000
FECHA DE INGRESO: 08 de Mayo de 2017
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA y NUTRICION
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Por recibido el presente expediente en fecha 08 de mayo de 2017, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.609.783,, en contra del ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.616.550,, quien solicita se fijado el monto mensual de manutención que debe suministrar en beneficio de su hija, siendo que en fecha 22 de julio de 2015 se homologo un acuerdo de manutención en beneficio de la hija según consta en expediente KP02-V-2005-1104
La presente demanda fue admitida en fecha 19 de febrero de 2016 y ordenó notificar a la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 21 de junio de 2016, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la asistencia de ambas partes, siendo imposible la conciliación entre ellos, por lo cual, se declaró finalizada la fase de mediación. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación
En fecha 10 de octubre de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de las partes, incorporándose los medios probatorios documentales y prueba de informes, declarándose concluida la fase de sustanciación en fecha 21 de noviembre de 2016
Recibido por este Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de la beneficiaria de autos a fin de ser escuchada
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la parte demandante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Subrayado y negritas añadidos).
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida de los niños, niñas o adolescentes, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) asistió a manifestar su opinión, quedando garantizado el ejercicio del mencionado derecho.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y dejando constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.609.783, quien esta personalmente en el acta asistida por la Fiscal 14° del Ministerio Publico ABG. LORENZ CEBALLOS; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.616.550, quien se encuentra asistido de la Defensora Publica Abg. BELKIS MARTÍNEZ.
Posteriormente se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia Simple de la Partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, en donde se evidencia su filiación materna y paterna.
2. Copia de facturas por gastos de educación, vestimenta, salud.
3. Constancia de trabajo de la ciudadana DARY SELENA CASTILLO JUAREZ
4. Copia de la planilla de preinscripción militar de la beneficiaria de autos.
Pruebas Documentales:
DE LA DEMANDADA:
1. Pago de la factura del colegio desde el 1 año hasta 4 año, siendo estos desde el 2010 al 2015
2. contrato de arrendamiento, canon en donde se evidencia el canon de arrendamiento
3. copia de la partida de Andrés Alejandro quien es un joven adulto que cursa carrera Universitaria, hijo del demandado
Dichas documentales, se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de las cuales se evidencia la existencia de una adolescente con filiación paterna y materna respecto a las partes del proceso; así mismo se evidencia el cumplimiento de la manutención por parte de la madre (actora), a través de las facturas de pago varias. Por otra parte también se evidencia el cumplimiento de la manutención en algunos rubros por el demandado. Así mismo se evidencia de los diferentes medios de prueba, recurrentes conflictos entre las partes, que no han hecho posible la fijación de un monto de manutención actualizado de común acuerdo entre ellos, lo cual conlleva a la necesidad de la intervención judicial para la actualización de los montos fijados en pro de interés superior de la hija
DECLARACION DE PARTE:
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente expone la ciudadana DARY SELENA CASTILLO JUAREZ “Buenos días, realmente en una oportunidad lo denuncie porque no cumple con los deberes de padres y ayudarme, ya que por hacer una demanda este señor lo que se puso fue a mal poner a su hija, porque mi hija presento un problema donde fue abusada, y la desacredito en todas partes. Si, este señor le quiere le dar q le dé, sino que no le dé, pero que deje de desacreditar a mi hija, ella sufrió una violación y le pegaron una enfermedad, fue acepta en la EFOFAC, fue excelente estudiante, paso 21 días internada en la EFOFAC y este señor llamo a mi hermano y le dijo que ya estaba cansado y que me iba a dañar la vida, y mi hija tiene que este señor me haga daño. Me denuncia me mal pone; mi hija cumple 18 años el año que viene, pero mi hija no quiere hablar con él. Mi hija no quiere nada de él. Yo soy profesional tengo 3 títulos, mi hija va a ser profesional pero no por él. Le pido q lo aleje de mi hija, ella lo denuncio por maltrato cruel. La mal pone con sus amigos y los padres de los amigos de mi hija y le pido q me ayude a alejar a este señor de mi hija, no quiero recibir nada pero quítemelo de mi hija y se lo dije en la custodia.
Se pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente expone el ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA: “Buenos días, como venimos a hablar de manutención, ofrezco 15% de mi salario, yo mantengo 2 hijos mas, pago alquiler, la adolescente en cuestión vivía conmigo pero han pasado cosas y ponerme más del 15% es neutralizarme con los gastos, cuando hablan de una cooperativa dejo claro que no es mía, lo que tengo es el sueldo de la educación. Pero estoy dispuesto a ayudarla desde q nació hasta el 2015, tengo las boletas del 1er grado al 6to grado.
Dichas declaraciones de parte se consideran como declaraciones fluidas de las partes, rendidas bajo fe de juramento ante el Juez, que indican los hechos debatidos y se les otorga pleno valor probatorio según la libre convicción razonada del Juez
A los fines de decidir se observa:
De las documentales promovidas, se concluye que quedaron demostrados los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la necesidad de la revisión de obligación de manutención establecida judicialmente mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2015, según expediente No. KP02-V-2005-1104, así como el cumplimiento de algunos rubros de manutención por parte del padre de la beneficiaria, quien demostró tener otras cargas familiares, estima ésta Jueza Primera de Juicio que lo solicitado la actora resulta procedente, y el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, y como quiera que el ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA parte demandada en el presente procedimiento, demostró tener otras cargas u obligaciones personales, pese a tener ingresos mensuales en virtud de relación laboral, el monto a aportar debe ser prorrateado según sus cargas, y apreciadas como fueron por otro lado, las necesidades básicas de la beneficiaria, así como la realidad socio-económica del país, el costo de la cesta básica alimenticia, debe procurarse que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la adolescente de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho, tomando en cuenta que han transcurrido casi dos años desde que se fijó la manutención y en atención al interés superior de la beneficiaria, y Así se decide.

D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, en contra del ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, anteriormente identificados y en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES); en consecuencia.
PRIMERO: Se modifica el monto establecido mediante sentencia dictada por el extinto Tribunal de Juicio Nº 2 de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en la causa Nº KP02-V-2005-001104 y se establece nuevo monto de la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, en beneficio de su hija, la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.106,00) mensuales, equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mensual percibido por el mencionado ciudadano, cantidad que deberá ser retenida a través del ente empleador y será depositada en una cuenta bancaria que será aperturada para tal fin en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), se ordena su apertura. Asimismo, se establece el ajuste automático de dicha cantidad de obligación de manutención toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo en Gaceta Oficial.
SEGUNDO Se acuerdan dos (02) cuotas extraordinarias, una por la cantidad del equivalente al veinte por ciento (20%) del Bono Vacacional y la otra por la cantidad del equivalente al veinte por ciento (20%) del Bono Navideño, asimismo se ordena retención del Bono Escolar y Bono estudiantil que le corresponde la beneficiaria de autos, cantidades de dinero que deberán ser depositadas en la cuenta Bancaria que será aperturada.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la adolescente de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: Se ordena la retención del veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de despido, retiro o cualquier otro medio de la cesación laboral del ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, la cual deberá ser remitida con cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Julio de 2017 Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00421-2017, siendo las 04:55 pm.-
LA SECRETARIA


MJPQ/Diana.-
KP02-V-2015-0003588