REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-0001735
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PARTE DEMANDANTE: MANUEL FERNANDO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.787.965
PARTE DEMANDADA: YAKELIN MARGARITA CUICAS SISIRUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.991
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 13-10-2005
MOTIVO: “PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA JUSTICIA
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Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha 03 de abril de 2017, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda de partición de comunidad conyugal intentada por el ciudadano MANUEL FERNANDO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.787.965, en contra de la ciudadana YAKELIN MARGARITA CUICAS SISIRUCA en virtud de haber obtenido sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Juicio de éste Circuito Judicial en fecha 02 de octubre de 2014, encontrándose pendiente la partición y liquidación de la comunidad conyugal
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial en auto de fecha 14 de octubre de 2015, admitió la presente demanda, y se dio inicio la Fase de Sustanciación ordenando la notificación de la parte demandada. Certificada la notificación de la parte demandada, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación.
Certificada la notificación del demandado, se fijó audiencia de mediación entre las partes, declarándose concluida la fase de mediación en fecha 07 de abril de 2016
En fecha 27 de junio de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia de sustanciación, admitiendo los medios probatorios documentales promovidos por las partes, salvo el documento autenticado de propiedad del inmueble común, por no ser prueba fehaciente de su titularidad oponible a terceros, declarándose finalizada la fase de sustanciación en fecha 11 de julio de 2016
Recibidas las actuaciones en este Juzgado en fecha 03 de abril de 2017, se fijó oportunidad para celebrar audiencia de Juicio
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
En la compilación sustantiva procesal civil se establece:
Articulo 148
"Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio".

Por otra parte el artículo 156, numeral 1º del Código Civil establece:
Son bienes de la comunidad:
Articulo 156
1º “Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.”

Igualmente el artículo 173 ejusdem establece:

Articulo 173
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.”

Ahora bien dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:
1. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. Y la proporción en que deben dividirse los bienes.

En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines de verificar la procedencia de la partición de comunidad conyugal alegada, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte demandante, ciudadano MANUEL FERNANDO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.787.965, personalmente, y se encuentra su apoderado judicial la abogada ROCIO OVIEDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.145; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada, ciudadana YAKELIN MARGARITA CUICAS SISIRUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.991, quien compareció sin asistencia jurídica.
Constatada la presencia de la parte actora de sus representantes legales y la parte demandada, los mismos expusieron¬¬¬¬ los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, solicitando la evacuación y valoración de las pruebas documentales.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
Pruebas Documentales:
1.- Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 02 de octubre de 2014 por el Juzgado de Juicio de éste Circuito Judicial
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, de la cual se evidencia la competencia del Tribunal para conocer la causa y su filiación con las partes
3. Original de registro del vehiculo No. 30009345 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas
DECLARACION DE PARTE
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente expone el ciudadano MANUEL FERNANDO MUJICA: La vivienda es una de las primeras cosas que estoy demandada donde vive la señora con su actual pareja y yo vivo con mi hija en la casa de mi hermano arrimado y el carro se le perdió la chapa y nadie me lo quiere comprar así es un solo carro. Es todo
Así las cosas y analizando la declaración de parte de la actora esta Juzgadora aprecia que la misma fue realizada formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera. Se percibe una realidad del caso que nos compete por cuanto ha percibido el desarrollo de los hechos directamente sin intermedio de terceras personas ni referencias de otras. Se llevó el interrogatorio de manera fluida. La deposición fue consistente y no contradictoria, dándole credibilidad a su exposición.
Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
En el caso concreto, la parte actora promovió medios probatorios documentales tales como: copia certificada de documento de propiedad de los bienes objeto de la presente partición y copia certificada de sentencia de divorcio, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada, con las cuales quedó probada la existencia de la unión conyugal y su posterior extinción mediante sentencia judicial
Respecto a los títulos de propiedad sobre los bienes objeto de partición, ha quedado establecido mediante jurisprudencia que “en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio” (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
En consecuencia, examinados los recaudos presentados, esta Juzgadora ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de las partes del bien inmueble, lo procedente es excluir de la presente demanda de partición el bien inmueble anteriormente identificado; en consecuencia, la partición versara solo en lo que respecta al bien mueble, consistente en un vehículo PLACAS AAW64R, MODELO FIAT PALIO 16V, LUXUR, MODELO 1998, COLOR BLANCO, TIPO COUPE, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍAS zfa1780020v006082 por lo cual hace procedente la partición de la comunidad alegada, respecto al bien mueble adquirido sin duda durante la unión conyugal, más se excluye de la presente litis el bien inmueble identificado en autos, ya que no consta prueba fehaciente de su titularidad oponible frente a terceros, por lo cual, resulta procedente declarar Con lugar la presente demanda y reconocer como bien el vehiculo antes mencionado en las pruebas y así se establece.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, de conformidad con el artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “L” y 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 173 del Código Civil y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano MANUEL FERNANDO MUJICA, ya identificada, en contra de la ciudadana YAKELIN MARGARITA CUICAS SISIRUCA, ya identificado. En consecuencia se reconoce como bien de la comunidad conyugal: PRIMERO: Un (01) vehículo marca Fiat, Modelo: palio 16V luxur, Clase: automóvil; Año: 1998; Color: blanco, Tipo: coupe Serial de Carrocería: ZFA1780020V006082, Serial del Motor: 8379470. Placa: AAW64RM, Certificado de Registro Nº ZFA1780020V006082-3-1.
En tal sentido una vez quede firme la presente sentencia se remitirá al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección para su ejecución y en consecuencia se fije fecha para la celebración de la audiencia especial para nombrar el partidor, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados ciudadanos todo acorde a lo consagrado en los artículos 778 y 783 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Expídase copias certificadas que soliciten las partes interesadas
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Julio de 2017 Años 207° y 158°
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00419-2017, siendo las 03:27 pm
La secretaria

KP02-V-2015-0001735
MJPQ//Diana