REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, viernes siete (07) de Julio de 2017
206º y 158º
ASUNTO: KP02-H-2017-001559
Solicitantes: WILBELY PASTORA ROMERO PALACIOS Y RICHARD ANDRÉS CASTILLO LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-12.851.581 y V-12.699.866, respectivamente, de éste domicilio.
Beneficiario: niño (IDENTIDAD OMITIDA), de nueve (09) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 13-09-2007.
Fecha de ingreso del asunto: 29-06-2017
Motivo: Homologación de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, CUSTODIA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL.
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES
En fecha veintinueve (29) de junio de 2017, se recibió escrito de solicitud de homologación de acuerdos celebrados entre los ciudadanos WILBELY PASTORA ROMERO PALACIOS Y RICHARD ANDRES CASTILLO LUNA, con asistencia de la Defensora Pública abogada Mariela Lameda, en relación a régimen de convivencia familiar, custodia, obligación de manutención y cambio de residencia internacional, acompaño su solicitud con Copia del acta de nacimiento del beneficiario, copia de cédula de la madre, del beneficiario y del padre, el cual se admite y se le da entrada de acuerdo a la Ley.
El acuerdo mencionado consiste en lo siguiente:
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) Y CAMBIO DE RESIDENCIA. PRIMERO: El padre antes identificado, está de acuerdo que la custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida solamente por la madre ciudadana WILBELY PASTORA ROMERO PALACIOS. El padre ciudadano RICHARD ANDRÉS CASTILLO LUNA Autoriza el CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL de su hijo niño (IDENTIDAD OMITIDA), la cual fijara su residencia ARGENTINA junto a su madre ciudadana WILBELY PASTORA ROMERO PALACIOS, en la siguiente dirección: (OMITIDO) Argentina, la cual ejercerá la responsabilidad de crianza custodia del niño. El padre autoriza dicho cambio de residencia a su hijo para que establezca su domicilio, haga vida social y educativa en el referido país, materializándose el cambio de residencia en el mes de julio del 2017, saliendo de la República Bolivariana de Venezuela en compañía de su madre ciudadana WILBELY PASTORA ROMERO PALACIOS hacia Argentina. En consecuencia la madre ciudadana WILBELY PASTORA ROMERO PALACIOS, queda autorizada por el padre de su hijo, para viajar dentro y fuera de Argentina con su hijo niño (IDENTIDAD OMITIDA), por cualquier vía terrestre, aérea o marítima para viajes recreacionales sin necesidad de autorizaciones previas del padre ciudadano RICHARD ANDRES CASTILLO LUNA.
SEGUNDO: El padre ciudadano RICHARD ANDRES CASTILLO LUNA confiere autorización amplia y suficiente a la ciudadana WILBELY PASTORA ROMERO PALACIOS, para que realice todos los tramites y gestiones que a bien tenga hacer ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Argentina o en cualquier consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Argentina a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), tales como pasaporte, cedula de identidad, y cualquier otro documento que requiera el beneficiario, igualmente el padre autoriza a la madre de su hijo ciudadana WILBELY PASTORA ROMERO PALACIOS, para que gestione sin límite alguno la legalización de los trámites migratorios y de naturalización del niño (IDENTIDAD OMITIDA), ante la embajada u oficina gubernamental de Argentina u otro país, muy especialmente lo relativo a la solicitud de visa y de cualquier otra documentación que sean otorgados por esos países los cuales requiera el niño (IDENTIDAD OMITIDA).
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL.
PRIMERO: El padre ciudadano RICHARD ANDRES CASTILLO LUNA, podrá viajar cuantas veces lo amerite a Argentina para compartir con su hijo niño (IDENTIDAD OMITIDA), previa participación a la madre ciudadana WILBELY PASTORA ROMERO PALACIOS, así mismo acuerda que el niño podrá visitar a su papa en la República Bolivariana de Venezuela cuando el mismo se encuentre de vacaciones escolares en el mes de enero-febrero acordando ambos padres que los gastos por concepto de pasaje del niño, serán cubiertos por el padre en un 70% y por la madre un 30%. SEGUNDO: El padre podrá mantener contacto telefónico a diario por un número telefónico el cual se establecerá una vez vivan en Argentina, así como contacto informático a diario a través de internet, tomando en cuenta el cronograma educativo y normativa de educación de Argentina.
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El padre ciudadano RICHARD ANDRES CASTILLO LUNA, suministrara la cantidad de cuarenta mil bolívares mensuales (40:000.00) depositados en la cuenta bancaria de la madre ciudadana WILBELY PASTORA ROMERO PALACIOS, cuenta corriente (OMITIDO) para la manutención de du hijo niño (IDENTIDAD OMITIDA), El padre ciudadano RICHARD ANDRES CASTILLO LUNA, se compromete en realizar los trámites de CENCOEX, una vez se levante la suspensión de la medida de remesa familiares para la manutención del niño y contribuir con cualquier otro gasto que requiera para su desarrollo integral. SEGUNDO: En relaciona los gastos de salud, médicos, medicinas, exámenes médicos, decembrinos (ropa, calzados y regalos), así como cualquier otro gastos extraordinario necesario para garantizar un nivel de vida adecuado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), serán cubiertos por los padres en partes iguales en un 50% cada uno. TERCERO: Asimismo la cantidad por gastos de manutención establecida en el particular primero de este acuerdo, será aumentada todos los años conforme al aumento decretado al salario mínimo por el ejecutivo nacional. Nosotros WILBELY PASTORA ROMERO PALACIOS Y RICHARD ANDRES CASTILLO LUNA, acordamos someternos a la jurisdicción de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y manifestamos estar conformes con lo estipulado en esta escrito y solicitamos la remisión del presenta acuerdo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, a los fines de que se imparta la correspondiente homologación.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores del niño de autos, se observa que el mismo no vulnera derechos del beneficiario, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidado, criado en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral del niño, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 358, 359, 360, 361,365, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también, lo dispuesto en la Convención de la Haya, en su artículo 1, literal b), el cual establece como finalidad de sus normas internacionales (…) b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratante; así como también, la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 09, 10 y 11, el cual reconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto al cambio de residencia y convivencia familiar con el padre no custodio, reconociendo a los niños, niñas y adolescentes, su condición de sujetos plenos de derecho.
Del mismo modo, se garantiza el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que autorizar el cambio de Residencia internacional, y decidir sobre el ejercicio de la custodia, es un atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de mediación entre ellos, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado.
DISPOSITIVO
La Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, visto el acuerdo total al cual han llegado las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario de autos, es por que procede a impartir en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la Homologación al acuerdo extrajudicial antes transcrito, de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Se acuerda la devolución de los originales dejando en su lugar copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los siete (07) de Julio de 2017. Años: 207º y 158º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria


ABG. NINFA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1271-2.017, siendo las 03:01 p.m.
La Secretaria


ABG. NINFA RODRÍGUEZ
IVBT/Abg. Robersi.
KP02-H-2017-001559
07-07-2017 4/4