REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001474
SOLICITANTES: FATIMA EDUVIGES MARTINEZ Y JOSE LUIS CAMACARO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.925.355 y V-16.324.505.
BENEFICIARIA(S): Niñas (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 Y 09 años de edad, (19-07-2009//05-03-2008).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 26-05-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.

En fecha treinta (30) de junio de 2017, los ciudadanos: FATIMA EDUVIGES MARTINEZ Y JOSE LUIS CAMACARO VARGAS solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (02) hijas de nombre: Niñas (IDENTIDAD OMITIDA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha primero (01) de junio de 2017, y se ordenó oír la opinión del hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 08 se dejó constancia de la inasistencia de las beneficiarias a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Riela a los folios 10 y 11, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha tres (03) de julio de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia que comparecen las partes ya identificadas en autos, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas procreadas en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos FATIMA EDUVIGES MARTINEZ Y JOSE LUIS CAMACARO VARGAS, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos FATIMA EDUVIGES MARTINEZ Y JOSE LUIS CAMACARO VARGAS, ya identificados, contraído ante Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 10 de mayo de 2007, quedando anotada bajo el Nº 136, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2007.. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,OO BS.) SEMANALES, la cual será depositada en una cuenta a nombre de la madre, la cual será ajustada conforme a los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional, de no poder ser depositado puede ser entregado en dinero en efectivo a la madre, ambos padres cubrirán en un 50% cada uno los gastos de alimentación, vestido, matricula escolar, útiles escolares y cualquier otro gastos extraordinario.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con las niñas todos los fines de semana, irlas a buscar desde el día viernes a las 5:00pm, a la casa materna y las regresara el día domingo de cada semana a las 06:00pm, si la madre tiene la posibilidad de un fin de semana libre en su trabajo, el padre lo cederá ese fin de semana para recrearse con las niñas, en diciembre desde le día 22 al 28/12 de cada año, las niñas compartirán con su padre, y del 29/12 al 04/01 con su mama, de forma alterna, el día del niño podrán compartir con la madre, el día de sus cumpleaños lo celebraran juntos, el día del padre compartirán con su papa y el día de la madre con su mama, en vacaciones escolares las niñas compartirán 15 días con su papa y 15 días con la madre alternos hasta culminar el periodo, el carnaval lo compartirán con la madre y semana santa con el padre alternándose, con la opinión de las niñas, el padre respetara las horas de estudio, esparcimiento, recreación y nocturnas.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2.017).

LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN

ABG. ISABEL BARRERA TORRES.




La Secretaria




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1234-2017 y se publicó siendo las 09:54 a.m.



La Secretaria




Divorcio 185-A
KP02-J-2017-001474
IVBT//abg. Robersi.-