REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2016-002836
SOLICITANTES: LUIS ALEX JESÚS GARCÍA MORALES Y CATHERINE CAMACHO BANCALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-20.045.165 y V-23.845.814, respectivamente, y ambos de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de LOPNNA); de Tres (03) años de edad,
FECHA DE NACIMIENTO: 16-08-2013.
FECHA DE ENTRADA: 06/06/2016
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
Los ciudadanos LUIS ALEX JESÚS GARCÍA MORALES Y CATHERINE CAMACHO BANCALE todos identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de fecha 18 de julio de 2016.
Vista la solicitud de conversión de Divorcio por los cónyuges este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, por el contrario, manifiestan a este Tribunal la imposibilidad de la reconciliación y en consecuencia de ello, solicitan se convierta en divorcio el decreto de separación de mutuo consentimiento.
Así las cosas, visto que no consta en autos reconciliación entre los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil en su último y penúltimo párrafo, es declarar el divorcio por haber transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos; manteniendo los acuerdos celebrados y ratificados por los cónyuges.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONVIERTE EN DIVORCIO la Separación de Cuerpos, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos LUIS ALEX JESÚS GARCÍA MORALES Y CATHERINE CAMACHO BANCALE ya identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 15 de Febrero de 2013, bajo el Acta Nº 33, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2013.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de LOPNNA); de Tres (03) años de edad, hijo habido en la unión matrimonial, se respetan los acuerdos celebrados los padres en beneficio del hijo los cuales son del tenor siguiente:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de LOPNNA), la han ejercido ambos progenitores conjuntamente de conformidad con lo establecido en el 350, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: En Relación a la Responsabilidad de Crianza (Custodia), manifiestan ambas partes que la custodia del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de LOPNNA), la ejercerá la madre.
TERCERO: EN RELACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SEMANALES (30.000,oo Bs.) los cuales serán depositados en la cuenta de la madre del niño, esta cantidad se realizara durante los seis (06) primeros meses del este año contados desde la presentación del este escrito y los seis (06) siguientes meses la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SEMANALES (50.000,oo Bs.), asume el 100% de los gastos de salid, médicos, medicinas, vestidos, juguetes, transporte, estrenos de navidad, uniformes y útiles escolares.
CUARTO: En relación a la convivencia familiar, será abierto, limitado bajo la supervisión de los abuelos paternos o su tía paterna, no podrá el papa cuando este con el niño estar con terceras personas que no conozca la mama, respetara las horas de descanso del niño.
QUINTO: A partir de la presente fecha lo que adquieran los cónyuges no formara parte de la comunidad conyugal pues corresponden en plena propiedad al que los adquiera e igualmente el pasivo que asuman será por cuenta de quien lo contraiga.
SEXTO: Cada uno de los cónyuges establecerá su domicilio en donde lo crea conveniente a sus intereses.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2017. Años 157º de la Independencia y 208º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCION
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1429-2017 y se publicó siendo las 01:51 p. m.
LA SECRETARIA,
IVBT/Lourdes.-
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