REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001607
SOLICITANTES: IRIANA PATRICIA UREÑA MARCHAN y FRANKLIN DAVID LUQUE TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-19.164.180 y V-18.261.442.
HIJOS: Niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 08 y 04 años de edad. (18-02-2009//18-02-2013),
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA.09-06-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.-
En fecha nueve (09) de junio de 2.017, los ciudadanos: IRIANA PATRICIA UREÑA MARCHAN y FRANKLIN DAVID LUQUE TIMAURE, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (02) hijo de nombre Niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha diecinueve (19) de junio de 2.017, se acordó oír la opinión de los beneficiarios y se fijo Audiencia Preliminar de jurisdicción voluntaria la cual se celebro en fecha veinte (02) de julio de 2017.
Se deja constancia al folio 08, que en la fecha señalada en el auto de admisión, los beneficiarios no comparecieron a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Riela a los folios 10 y 11, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinte (20) de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó expresa constancia de la inasistencia de los solicitantes ciudadanos IRIANA PATRICIA UREÑA MARCHAN y FRANKLIN DAVID LUQUE TIMAURE, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual esta juzgadora en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, incorporó los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Respecto a los acuerdos establecidos en el escrito libelar, referente a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres; y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre.
SEGUNDO: Obligación de Manutención: En virtud del interés superior del niño, niña y adolescente, y para garantizar el derecho a la alimentación y a una vida digna, dado que el monto de la obligación es muy bajo, no está establecido por Las partes cubre sus necesidades, quien juzga impone un nuevo el monto para la obligación de manutención que aportara el padre aportara la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000.00 Bs.) MENSUALES, para ambos beneficiarios, ES DECIR TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000.00), PARA CADA UNO, entregados directamente a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo, los gastos de educación, vestido, calzados, médicos, medicinas y cualquier otro gasto, serán cubiertos en un 50% por cada padre.
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio, las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y de la madre, serán compartidos entre ambos padres alternándose cada padre todos los años tomando en cuenta la opinión de los niños.
Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, por cuanto se verifica que en la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos IRIANA PATRICIA UREÑA MARCHAN y FRANKLIN DAVID LUQUE TIMAURE, ya identificados, contraído por ante el registro civil de la parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el No. 258.
. En tal virtud se Homologan los acuerdos ratificados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1386/2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:34 a.m.
La Secretaria
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2017-001607
21/07/2017
2/2
IVBT/Abg. Robersi.-
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