REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de julio de 2017.-
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2015-007730
SOLICITANTES: WILMER JAMIR OLIVO VENEGAS y YORCLEY CAROLINA AGUILAR MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-7.380.373 y V-17.573.712 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de LOPNNA), de seis (06) años de edad. F.N: 27/05 2011.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 18/12/2015.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIAR.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Los ciudadanos: WILMER JAMIR OLIVO VENEGAS y YORCLEY CAROLINA AGUILAR MONTILLA, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El tribunal en fecha cuatro (04) de febrero de 2016, admitió la solicitud y en fecha catorce (14) de marzo de 2016 se decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos: WILMER JAMIR OLIVO VENEGAS y YORCLEY CAROLINA AGUILAR MONTILLA.
Riela a los folios (14 y 15) boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, el ciudadano WILMER JAMIR OLIVO VENEGAS, presento escrito mediante el cual solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, el tribunal acordó la notificación de la ciudadana YORCLEY CAROLINA AGUILAR MONTILLA, el cual venció en fecha 20 de junio de 2017.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: WILMER JAMIR OLIVO VENEGAS y YORCLEY CAROLINA AGUILAR MONTILLA, ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el Acta Nº 69, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos se establece lo siguiente:
“PRIMERO: La custodia del niño, la ejercerá la madre, La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, con todos los derechos y deberes que eso implica, siendo responsable del cuido, desarrollo y educación.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece en el hogar materno y de común acuerdo entre las partes, por lo que visitara a su hijo todos los fines de semana, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles del niño.”
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, y por cuanto la UT esta en 300 Bs, el padre suministrará la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES MENSUALES (Bs.15.999,°°) equivalente a Cincuenta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (53,33 U.T.) que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros. Asimismo cubrirá en su totalidad lo concerniente a demás gastos, tales como: útiles y uniformes escolares, vestidos, calzado, estreno navideño, juguete, gastos médicos y de medicinas y cualquier otro que necesitare el niño.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, catorce (14) de julio de 2017. Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1339-2017 siendo las 02:15 p.m.
La Secretaria.

Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-‘
IVBT/Abg.- Robersi.-‘