ASUNTO Nº FP02-V-2016-000691
RESOLUCIÓN No. PJ0842017000045
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ROSA KARINA AROCA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.047.235.
LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: GABRIEL JOSE VILLARROEL AROCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.773.285.
NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 18 de Octubre de 2016, la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes interpuso ante este Tribunal pretensión de Colocación Familiar en contra del ciudadano GABRIEL JOSE VILLARROEL AROCA, solicitando se dicte medida de Protección de Colocación Familiar a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Inicialmente en fecha 10 de Julio de 2017, fue recibido por secretaria el presente asunto, a los fines de continuar con el proceso establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, se fijó por auto expreso la audiencia de Juicio para el 26 de Julio de 2017 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la norma in comento
Posteriormente, en fecha 26 de Julio de 2017, tuvo lugar la audiencia de Juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Colocación familiar se fundamenta en los artículos 394, 394 literal “A”, 395, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA ACTORA
En génesis, la representante del Ministerio Público YAJAIRA GIANNASTTASIO, manifestó que en fecha 24 de agosto del 2016, compareció ante el despacho fiscal la ciudadana ROSA KARINA AROCA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Mi Campito, Calle 27 de Febrero, Manzana 11, Casa Nº 11 de Ciudad Bolívar, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nº V-17.047.235; manifestando que tiene bajo su cuidado y protección a su sobrina (identidad omitida) de tres (03) años de edad, desde que tenía seis (06) meses de nacida, quien es hija de su sobrino, quien desde ese entonces se ha responsabilizado de su crianza, protección, alimentación, cuidados que ella necesita por corta edad.
Alegó también la mencionada ciudadana que su sobrina es hija de GABRIEL JOSE VILLARROEL AROCA, quien es su sobrino y de ANTABARI SANDIBEL AGUILAR MORALES, fallecida ab intestato, en fecha 17-07-2016, y desde la edad de seis meses ha venido ejerciendo la custodia de su sobrina, (sic).
Así mismo expuso que, la ciudadana ROSA KARINA AROCA GOMEZ, solicitó ante esta Representación Fiscal, se interpusiera la solicitud de la Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar, a los fines de regularizar la permanencia en su hogar de la niña de marra (identidad omitida).
Y finalmente solicitó, demandar como en efecto se demanda, al ciudadano GABRIEL JOSE VILLARROEL AROCA, (sic) por una COLOCACION FAMILIAR a objeto de que se proteja jurídicamente a la niña (identidad omitida), en el hogar de su tía, la ciudadana ROSA KARINA AROCA GOMEZ, quien desde la edad de tres (03) meses de nacida, viene ejerciendo la Custodia de hecho de su sobrina, brindándole los cuidados, el amor y la protección que amerita…es todo”.
CONTESTACION A LA PRETENSIÓN
Por su parte el demandado GABRIEL JOSE VILLARROEL AROCA, no asistió a la audiencia Preliminar de Sustanciación ni dio contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la persona de la ciudadana ROSA KARINA AROCA GOMEZ.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrilla y cursiva añadidas).
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
“Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.
Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…
Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.” (Negrilla y cursiva añadidas).
“Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…
Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Negrillas de este Tribunal)
Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
De las normas establecidas anteriormente, este Tribunal Primero de Juicio define la Colocación familiar como una medida de Protección de carácter temporal mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente.
La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:
1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
“ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Las condiciones establecidas en este artículo constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1) Que el niño un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza;
2) Que se realicen los informes respectivos por el equipo multidisciplinario.
3) Que no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento.
En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la persona de la ciudadana ROSA KARINA AROCA GOMEZ, este Tribunal pasa a verificar:
1) si la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha sido o no entregada para su crianza por su madre a la ciudadana ROSA KARINA AROCA GOMEZ (art. 400 de la LOPNNA), y;
2) si la ciudadana ROSA KARINA AROCA GOMEZ se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña mencionada bajo la modalidad de Colocación familiar.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:
1). Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada del Registro Civil del Municipio Heres, la cual riela al folio 08, donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con el ciudadano GABRIEL JOSE VILLARROEL AROCA, del análisis de dicho documento se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia como documento público, dando fe de su contenido considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Copia fotostática de Carta Aval expedida por el Consejo Comunal “FUERZA REVOLUCIONARIA MI CAMPITO” Ciudad Bolívar, la cual riela al folio 09 y 10, con la que se pretendía probar que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) habita en la misma residencia de su tía la ciudadana ROSA KARINA AROCA GOMEZ, del análisis de dicha instrumental se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar quedan demostrado. Y ASÍ SE DECIDE.
3). Copia fotostática del acta de Defunción de la ciudadana ANTABARI SANDIBEL AGUILAR MORALES, emanada del Registro Civil del Municipio Heres, la cual riela al folio 11, donde consta que dicha ciudadana falleció el día 17 de Julio del año 2016, del análisis de dicho documento se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar quedó demostrado. Y ASÍ SE DECLARA.
4). Constancia de estudio y boletines informativos expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación C.E.I.S. “SIMON RODRIGUEZ” Parroquia Agua Salada Sector 04 Ciudad Bolívar estado Bolívar, las cuales rielan a los folios 12 y 13, con la que se pretendía probar que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)se encuentra cursando estudio en el referido centro educativo desde el día 29 de Octubre del año 2012, quien cursa el Primer grupo de educación Inicial, del análisis de dicha instrumental se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar queda demostrado. Y ASÍ SE DECIDE.
5). Informe médico de Inmunología, Control de vacunas y Control cardiológico Infantil, expedido por las Dras. Ana Santos y Doris Cabello, Infectologo y Cardiólogo Pediatra, respectivamente, del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez de esta ciudad, con el objeto de demostrar de que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)es evaluada periódicamente y tiene sus controles por antes referido complejo hospitalario, del análisis de dicha instrumental se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar fueron probados. Y ASÍ SE DECLARA.
6). Del Iinforme técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal en la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales rielan a los folios 49 al 53, se observa en sus conclusiones que: “…comparte la habitación con sus cuidadores, en una cama independiente; comprometiéndose los mismos a seguir el proyecto de la construcción en el terreno ya adquirido a pocas cuadra de esta residencia. La niña cuenta con los cuidados y atención médica adecuada para su estabilidad la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)presenta un desarrollo acorde a su edad, considerándose apta para cumplir con actividades académicas, deportivas, culturales, u otras que se le asigne. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es una niña cariñosa, amable, obediente, dependiente, tranquila y receptiva, quien se integra con facilidad a los grupos y socializaba sin inconvenientes, además la niña reside desde los 6 meses de vida con su bistia paterna y la pareja de esta, siendo ella la señora ROSA KARINA AROCA GOMEZ y el señor RENIER JOSE BLANCO GONZALEZ…”
Del análisis de dicha prueba Pericial, se deduce de sus conclusiones, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presenta un desarrollo acorde a su edad, considerándose apta para cumplir con cualquier actividad que se le asigne, evidenciándose desde el punto de vista psicológico que desarrolló una relación de apego seguro, y eso se debe por el hecho de que habita con el padre y su bistia, tal como fue indicado en el libelo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal no lo aprecia, ya que no es suficiente para que los alegatos señalados en la demanda, pueda subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 400 de la Ley especial.
7). Del Iinforme técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal en la persona de la ciudadana ROSA KARINA AROCA GOMEZ, las cuales rielan a los folios 41 al 46, se observa que en sus conclusiones que: “…la señora ROSA AROCA, logra sufragar las necesidades básicas en este hogar, con el mayor apoyo de su pareja, en lo que al espacio físico ambiental se refiere se consideran un poco hacinado para sus habitantes, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), comparte la habitación con sus cuidadores, en una cama independiente, comprometiéndose los mismos a seguir el proyecto de la construcción en el terreno ya adquirido a pocas cuadra de esta residencia. La señora ROSA KARINA AROCA GOMEZ está apta para mantener contacto y comunicación con su sobrina (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de lo cual se evidenció que la señora ROSA KARINA AROCA GOMEZ desarrolló una relación afectiva en la cual el compartir con dicha niña le proporciona estabilidad anímica y emocional. La señora ROSA KARINA AROCA GOMEZ es una persona segura, estable en el área sentimental y comprometida emocionalmente con su bisobrina (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), además no presenta alteraciones en la esfera mental al momento de realizarse este proceso evaluativo por lo que no tiene impedimento para seguir ejerciendo el rol de bistia paterna o madre cuidadora, encontrándose apta para continuar con la crianza de la preescolar que está a su cargo; además esta apegada, adaptada e integrada a esta niña y siente que SABRIELIS ALISMAR está arraigada a su hogar…”
Del análisis de dicha prueba Pericial, se deduce de sus conclusiones, que la señora ROSA KARINA AROCA GOMEZ, logra sufragar las necesidades básicas en este hogar, con el mayor apoyo de su pareja, ello desde el punto de vista social, ahora bien, psicológicamente está apta para mantener contacto y comunicación con su sobrina y en lo psicológico es una persona segura, estable en el área sentimental y comprometida emocionalmente con su bisobrina, razón, por la cual este Tribunal no lo aprecia, considerando que dicho informe no es suficiente para que los alegatos señalados en la demanda, pueda subsumirse en el requisito previsto en el artículo 400 de la citada Ley.
- En cuanto a la valoración de las testigos BELKIS ADRIANA CASTRO HERRERA y CARMEN ALICIA SALAZAR, titulares de la cedula de identidad Nº 8.883.538 y 12.439.024, respectivamente, se observa que en sus declaraciones se refirieron fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA KARINA AROCA GOMEZ y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que conocen a los Padres de la niña y que la niña vive con la señora AROCA, que dicha declaraciones no son suficientes para que los alegatos señalados en la demanda, pueda subsumirse en el requisito previsto en el artículo 400 de la citada Ley.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión, la cual fue realizada en audiencia de manera privada con presencia del equipo multidisciplinario, manifestando:
“Mi nombre es SABRIELIS ALISMAR, yo tengo cuatro años, mi mamá se llama Rosa Karina y mi Papá Reniel, mi mama me cocina, Gabriel es mi papá, no tengo hermanito, mi papa Gabriel me va a visitar a veces”.
Sin embargo, del análisis del material probatorio traído por la parte, a juicio de quien decide, el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es otro que garantizarle su Derecho a vivir, criarse y a desarrollarse en el seno de su familia de origen junto a su padre. Y así se decide.
In fine, del examen y relación de todo el acervo probatorio apreciadas anteriormente, y en vista que no fue demostrado en el presente procedimiento que el ciudadano GABRIEL JOSE VILLARROEL AROCA, haya hecho entrega de la crianza de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a su bistía la ciudadana ROSA KARINA AROCA GOMEZ, quien es tía del ciudadano GABRIEL JOSE VILLARROEL AROCA, es motivo suficiente, a juicio de quien decide, para deducir que la pretensión interpuesta por la ciudadana ROSA KARINA AROCA GOMEZ debidamente asistida por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza...” (Negrilla, cursiva y subrayada agregada).
Siendo este un requisito sine quanon los cuales constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la citada ley.
Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora no cumplió con su carga procesal de probar sus alegatos contenidos en la demanda para el otorgamiento de la Colocación Familiar, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión de Colocación familiar contenida en la impetración, intentada por la ciudadana ROSA KARINA AROCA GOMEZ en contra del ciudadano GABRIEL JOSE VILLARROEL AROCA. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de COLOCACIÓN FAMILIAR plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA KARINA AROCA GOMEZ, en contra del ciudadano GABRIEL JOSE VILLARROEL AROCA.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Abg. YUMERIS JOSEFINA ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
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