REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 7 de julio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000161
RESOLUCIÓN: PJ0832017000567
Motivo: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- SOLICITANTES:
RAÚL JAVIER SALAZAR FARIAS y BARBARA ANGÉLICA JIMENEZ BIANCO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábil, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-20.078.019 y V-20.080.735 respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL:
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 23 de febrero de 2017, por los ciudadanos: RAÚL JAVIER SALAZAR FARIAS y BARBARA ANGÉLICA JIMENEZ BIANCO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-20.078.019 y V-20.080.735 respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio MARIA FARFAN y TIBISAY LARA OJEDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 151.042 y 86.361 respectivamente, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio ocho (8) y nueve (9) del expediente, y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
De los Alegatos de las Partes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de noviembre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 929, Tomo V, Folios Nº 106 al 107del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2008.
Que en su unión procrearon una (1) hija, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) años de edad respectivamente, nacido en fecha 8 de mayo de 2009.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización El Perú, calle principal, sector 04, casa Nº 21 de esta Ciudad.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de agosto de 2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) años de edad.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de agosto de 2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: RAUL JAVIER SALAZAR FARIAS y BARBARA ANGÉLICA JIMENEZ BIANCO, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 14 de noviembre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 929, Tomo V, Folios Nº 106 al 107, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2008.
Tercero: En virtud que los ciudadanos: RAUL JAVIER SALAZAR FARIAS y BARBARA ANGÉLICA JIMENEZ BIANCO, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a las Instituciones Familiares: Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, de su hija: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) años de edad, quien nació el día 8 de mayo de 2009, en cuanto a la custodia será ejercida exclusivamente por la madre; este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente por demanda autónoma, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: BARBARA ANGÉLICA JIMENEZ BIANCO, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: RAUL JAVIER SALAZAR FARIAS, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 7 días del mes de Julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO
Jueza Provisoria Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ
Secretaria del Circuito de Protección.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley. Conste.
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ
Secretaria del Circuito de Protección.
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