REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 4 de julio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000388
Resolución: PJ0832017000546
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Autorización Judicial
Solicitante: Ivonne Milagros Coa Monasterio.
Beneficiarios: Estefania del Valle Revilla Coa (7 años de edad).
Abogado: Roseglys Coa I.P.S.A. Nº 138.904
I.- DE LAS ACTUACIONES:
Se dio inicio a la presente solicitud, contentiva de Autorización Judicial, mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2017, por la ciudadana: Ivonne Milagros Coa Monasterios, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.046.082, debidamente asistida por la profesional del Derecho, ciudadana: Roseglis Coa, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.904, actuando en nombre y representación de su hija, la niña: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años de edad, (nacida en fecha 26/11/2009) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, asentada con el Acta N° 348, Libro 2, Tomo 1 al folio 67, llevado por esa Autoridad durante el año 2010.
Dicha demanda fue admitida, por auto cursante al folio ciento cinco (31) de la causa y se acordó la notificación de la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE SUSTANCIACIÓN:
Se dictó auto cursante al folio ciento once (36) fijando la celebración de la Audiencia de Sustanciación, para el día veintisiete de junio de dos mil diecisiete (27/06/2017), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) del expediente, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana IVONNE MILAGROS COA MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.046.082, debidamente asistida por la ciudadana: RSEGLYS CAROLINA COA VIAMONTE, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.904. Se dejó constancia de la presencia de la niña: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de siete (7) años de edad. De igual manera, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana MIGDALIA MERCEDES PEREIRA MORENO, Fiscal Séptima del Ministerio Publico. El Tribunal, debidamente constituido dio inicio a la primera reunión de la sustanciación declarándola abierta, procediéndose a constatar que la parte interesada en la presente causa consignó con su libelo los documentos de prueba, conforme a lo exigido por la LOPNNA, en sus artículos 456 y 457 en concordancia con el 269 de C.C. y del 910 del C.P.C, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 ejusdem, tales recaudos son:
Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio tres (3) de autos.
- copia certificada del Acta de Defunción del de cujus JESÚS ÁNGEL REVILLA PÉREZ, inserta al folio cuatro (4) de autos.
- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante, inserta al folio cinco (5) de autos.
- Copia fotostática del cuadro de Póliza de Seguro de Vida Individual, expedida por SEGUROS PROVINCIAL, C.A., inserta al folio seis (6) de autos.
- Copia fotostática del Recibo de pago de primas, expedida por SEGUROS PROVINCIAL, cursante al folio siete (7) y ocho (8) de autos.
- Cuadro del recibo de la Póliza de Seguro de Vida Individual de Servicios Funerarios, cursante al folio nueve (9) de autos.
- Copia certificada de la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente signado con la nomenclatura FP02-J-2016-001016, cursante a los folios diez (10) al veintinueve (29) de autos.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la solicitante y mediante su abogada asistente expone: “Estamos solicitando la Autorización Judicial para que la niña reciba su cuota parte que le corresponde de la póliza del Seguro de Vida y del Seguro del Servicio Funerario para cubrir los gastos de manutención. Es todo”. En este estado, se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico: “De la solicitud interpuesta por la ciudadana IVONNE MILAGROS COA MONASTERIOS, en representación de la niña ESTEFANIA DEL VALLE REVILLA COA, para la cancelación de la parte cuota de la Póliza de Seguro de Vida Seguro Provincial Nº 362.130 y 493.681, ambos de la compañía Seguros Provincial. En consecuencia, esta representación Fiscal emite opinión favorable, que le sea cancelada la cuota parte correspondiente a la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y sean remitidas mediante cheque de gerencia del Tribunal de Protección. Es todo”. De seguidas estando presente la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Jueza ordenó oírle su opinión, conforme el artículo 80 de la LOPNNA. Acto seguido, la Jueza a solas con, previa orientación a los mismos, bajo las mejores condiciones posibles, para que la niña esté libre de presión y apremios, tal como está al momento de su entrevista, la niña manifestó su opinión en los términos siguientes: “Yo me llamo Estefania y tengo siete (7) años, y estudio en el colegio San Francisco y estudio segundo grado, yo vine para este lugar a que me paguen el dinero para comprar uniforme, medicinas, útiles escolares, mi alimentación y mis frutas. Es todo”
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
El Tribunal, vistas las pruebas producidas por la Solicitante, procedió a analizarlas y valorarlas, a los fines de sentenciar y a tales efectos, observa:
- Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña Estefania del Valle Revilla Coa, identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, asentada con el Acta N° 348, Libro 2, Tomo 1 al folio 67, llevado por esa Autoridad durante el año 2010. cursante al folio tres (3) de autos; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
- Copia certificada del Acta de Defunción del de cujus JESÚS ÁNGEL REVILLA PÉREZ, identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, asentada con el Acta N° 2551, Libro 11, tomo D, al folio 51, llevado por esa Autoridad durante el año 2016, inserta al folio cuatro (4) de autos; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante IVONNE MILAGROS COA MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.046.082, inserta al folio cinco (5) de autos; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
- Copia fotostática del cuadro de Póliza de Seguro de Vida Individual, expedida por SEGUROS PROVINCIAL, C.A., con el Nº 493681, inserta al folio seis (6) de autos; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
- Copia fotostática del Recibo de pago de primas, expedida por SEGUROS PROVINCIAL, cursante al folio siete (7) y ocho (8) de autos; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
- Cuadro del recibo de la Póliza de Seguro de Vida Individual de Servicios Funerarios Nº 362130, cursante al folio nueve (9) de autos; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
- Copia certificada de la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente signado con la nomenclatura FP02-J-2016-001016, cursante a los folios diez (10) al veintinueve (29) de autos; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Verificado como consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta Autorización Judicial, para la gestión y el cobro de los beneficios Solicitados por la ciudadana: IVONNE MILAGROS COA MONASTERIOS, en nombre y representación de su hija, la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años de edad; el Tribunal, declara suficiente dichas pruebas de lo que está destinado a demostrar con ellos la Solicitante. Así se Decide.-
IV.- DISPOSITIVA DEL FALLO:
Vista la solicitud planteada de Autorización Judicial, analizado los recaudos acompañados y los hechos que dan motivo a la pretensión propuesta; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial propuesta por la ciudadana IVONNE MILAGROS COA MONASTERIOS, en su condición de madre y represente legal de su hija, se acuerda: AUTORIZAR PARA TRAMITAR, COBRAR Y RECIBIR la cuota parte de las cantidades de dinero derivado de la PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL, signada bajo el Nº 493681 por ante el BBVA SEGUROS PROVINCIAL, C.A. y SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL DE SERVICIOS FUNERARIOS signado con el Nº 362130 de BBVA SEGUROS PROVINCIAL, en beneficio de la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que correspondiente cobrar como beneficio generado por la Póliza de Seguros, ocasionado con motivo del fallecimiento de quien en vida se llamara JESÚS ÁNGEL REVILLA PÉREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.898.261. A tal efecto, se acuerda oficiar a SEGUROS PROVINCIAL, C.A., a los fines de que informe a este Despacho, sobre los montos correspondientes a los herederos por concepto de la Póliza de Seguro Individual y Póliza de Seguro Individual de Servicios Funerarios, y a su vez, remita la suma de dinero mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal y una vez efectuados los trámites correspondientes al dinero derivado de la póliza de seguros, se ordenara mediante pagos correspondientes consignados por ante este Despacho, en beneficio de la heredera antes identificados. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal a, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 267 y 269 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la sentencia que solicite la parte.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 4 días del mes de Julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Abg. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza 2da (Provisorio) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede. Conste.
Abg. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito.
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