REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 04 de julio de 2017
206º y 158º

ASUNTO: FP02-J-2017-000311
RESOLUCION: PJ0832017000556

SENTENCIA DEFINITIVA

Solicitud: DIVORCIO 185-A
Solicitante: CARLOS ALBERTO CANELON CHACOA.
Abogado: TOMAS DOMINGO CLARK CASTRO. IPSA Nº 100.407

I.- DE LAS ACTUACIONES

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 24 de abril del 2017, por el ciudadano: CARLOS ALBERTO CANELON CHACOA, venezolano, cónyuge, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.972.670, debidamente asistido por el ciudadano: TOMAS DOMINGO CLARK CASTRO, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nº 100.407.
Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante al folio catorce (14) y quince (15) del expediente, se acordó la notificación de la ciudadana: GAUDY YUSBELYS CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.839.922 y a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes quedaron debidamente notificados en fecha 11/05/2017 y 16/05/2017.

II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Se dicto auto cursante al folio veintiuno (21) del expediente, fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día 22 de mayo del 2017, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante a los folios veintiséis (26) del expediente, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano: TOMAS DOMINGO CLARK CASTRO, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nº 100.407. Se dio inicio a la presente audiencia preliminar y en virtud de la falta de la comparecencia de la cónyuge, ciudadana GAUDY YUSBELYS CASTRO, y en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma, “ En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita. En consecuencia, este tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar articulación probatoria de ocho (08) días sin termino de distancia, que comenzará a computarse al día siguiente de este auto, en consecuencia, se prolonga la presente audiencia para el día 26/06/2017, a las 01:30 de la tarde.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante desde el folio veintinueve (29) al treinta y seis (36), dejando constancia de la comparecencia del ciudadano: CARLOS ALBERTO CANELON CHACOA, venezolano, cónyuge, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.972.670, debidamente asistido por el ciudadano: TOMAS DOMINGO CLARK CASTRO, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nº 100.407. Se dejó constancia de la no comparecencia la parte DEMANDADA, ciudadana GAUDY YUSBELYS CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.839.922, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MIGDALIA MERCEDES PEREIRA MORENO, en su carácter de fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público. Se dejó constancia que no compareció de los niños y/o adolescentes (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)quienes nacieron el 26/04/2002, 05/01/2004 y 14/09/2005, y cuentan con quince (15), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, que conforme al artículo 80 de la LOPNNA se ordeno escuchar la opinión la cual no se pudo escuchar por cuanto no lo trajeron esta audiencia atendiendo la naturaleza de la escucha de la opinión. De igual manera, se dejó constancia que se encontraba presente dos Testigos promovidos por la parte actora, que son las ciudadanas NEREIDA JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de C.I. Nº V-8.870.302 y JESUS MANUEL NUÑEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.652.259. Acto seguido, la Jueza explica a las partes la finalidad de la audiencia y procedió a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra al abogado de la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda.

Acto seguido, la Juez explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra a la parte actora, que le concede el derecho a su abogado exponiendo la parte actora oralmente sus alegatos, quien manifestó: “….Esta representación manifiesta que su representado se encuentra separado específicamente desde el año 2007, con una ruptura prolongada por mas de cinco años y por lo que le solicito a este tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une. Es todo.

De seguidas, el solicitante a través de su abogado asistente, expone que:”En relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, de conformidad con los artículos 349, 351, 357 y 359 de la LOPNNA, 1º) La Patria Potestad será compartida por ambos padres. 2º) La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padre mientra que la custodia será exclusiva de madre 3º) La Convivencia Familiar, el padre, visitara a sus hijos los fines de semanas en período de vacaciones escolares, los cuales podrán pernoctar en la residencia de este mientras dure la convivencia, carnaval y semana santa, alternativamente con cada uno de los padres, con la salvedad que cuando les toque compartir vacaciones el día del padre los adolescentes podrán pasar todo el día con el padre en la residencia del mismo desde las ocho (8:00 am) de la mañana hasta las siete (7:00PM), el día de la madre lo pasaran con la madre, en cuanto a los días 24 y 31 de Diciembre será de manera alternada, cuando sea el caso de que pasen el 31 con el padre podrán hacerlos desde las ocho (8:00am) hasta las seis (6:00pm) del primero de enero del año venidero. Es todo. 4º) Con respecto a la Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA, fue homologada tal como se evidencia en el expediente signado con el Nº FP02-V-2012-001007, mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva sobre el acuerdo suscrito por los progenitores . Es todo”.

De inmediato se procede a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES:

1º) Ratifica de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, las siguientes documentales copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO CANELON CHACOA y la ciudadana GAUDY YUSBELYS CASTRO DE CANELON, la cual riela al folio Nº 5, marcada letra “A” con la finalidad de demostrar el vinculo matrimonial que une a ambas. Este Tribunal admite la prueba y se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO CANELON CHACOA y la ciudadana GAUDY YUSBELYS CASTRO DE CANELON.

2º) Ratifica y hace valer la Copia certificadas de las actas de nacimientos de los hijos (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante en los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) de autos hijos de los cónyuges antes mencionados la finalidad de la prueba es demostrar la filiación que existe entre los hijos y los cónyuges. Se admite observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

3º) Ratifica y hace valer la Copia certificadas del expediente FP02- V-2012-001007 de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva perteneciente al Tribunal Segundo de Mediación y sustanciación del Estado Bolívar donde se evidencia la homologación del Convenio entre las partes de la Fijación de la Obligación de Manutención cursante en los folios nueve (09) al doce (12) de autos en beneficio de los hijos de los progenitores. Se admite observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

De seguido, se procedió a oír a la testigo promovida por la parte actora, se escucha la declaración de las ciudadanas NEREIDA JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de C.I. Nº V-8.870.302 y JESUS MANUEL NUÑEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.652.259, siendo apreciados conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

De seguido, se procede a emitir la opinión referente a la Ruptura Prolongada de conformidad con el articulo 185-A e igualmente respecto a las Instituciones Familiares de la Abogada MIGDALIA MERCEDES PEREIRA MORENO, Fiscal (Auxiliar) Séptimo de Protección. En esta oportunidad, esta representación Fiscal, observa la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil en el cual alega la peticionante que tiene una ruptura prolongada por mas de nueve años que de su unión matrimonial con la ciudadana GAUDY YUSBELYS CASTRO DE CANELON procrearon tres hijos estableciendo debidamente las instituciones familiares en su solicitud resguardando el interés de los niños y adolescentes, en cuanto al régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención en esta oportunidad los testigos promovidos y evacuados en la presente audiencia han sido contestes que los cónyuges ya identificados tienen mas de nueve años separados, razón por la cual se emite opinión favorable ante la solicitud de divorcio prevista en el articulo 185-A interpuesta por la peticionante””. Es todo.

Dichas declaraciones de los Testigos bajo análisis merecen confianza de la Juzgadora, y concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN producidos por parte del cónyuge demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO CANELON CHACOA, en contra del cónyuge demandada, ciudadana GAUDY YUSBELYS CASTRO, siendo apreciados conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

Luego de evacuadas y ejercido el control de la parte sobre las pruebas, la abogada de la parte actora produjeron sus conclusiones oralmente, de la siguiente manera “visto la intención de la cónyuge de divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común y demostrado con los testigos esta separación, solicitamos se declare con lugar el Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, es todo”

De igual manera, este Tribunal, en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma,:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita.

Ahora bien, en este acto, la Ciudadana Jueza se ausenta por un espacio de 15 minutos para tomar decisión en la presente causa. Vencido dicho tiempo se incorpora la Jueza a la Audiencia dejándose constancia que se encuentran presente todas las partes. Realiza pronunciamiento en los siguientes términos: Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio de la sentenciadora, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


1.- CON LUGAR el DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO CANELON CHACOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.972.670 y GAUDY YUSBELYS CASTRO DE CANELON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.839.922, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, tal como lo establece en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Así se Decide.

2.- En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído en fecha 24 de diciembre del 2001, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 193, Tomo III, Folios 66 al 67, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001. Así se Decide.


3.- De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza del hijo procreado, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana WILLIHAYDI JOANA CAÑAS GIL.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, el Tribunal, fijó un régimen de convivencia familiar amplio y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar de los hijos, su padre, ciudadano: CARLOS ALBERTO CANELON CHACOA, podrá visitar a sus hijos, el padre, visitara a sus hijos los fines de semanas cada quince (15) dias, los cuales podrán pernoctar en la residencia de este mientras dure la convivencia, carnaval y semana santa, alternativamente con cada uno de los padres, con la salvedad que cuando les toque compartir vacaciones el día del padre los adolescentes podrán pasar todo el día con el padre en la residencia del mismo desde las ocho (8:00 am) de la mañana hasta las siete (7:00PM), el día de la madre lo pasaran con la madre, en cuanto a los días 24 y 31 de Diciembre será de manera alternada, cuando sea el caso de que pasen el 31 con el padre podrán hacerlos desde las ocho (8:00am) hasta las seis (6:00pm) del primero de enero del año venidero, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los niños y/o adolescentes: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, este Tribunal no hará ningún pronunciamiento ya que de los documentos acompañado en la solicitud se desprende que fueron establecido mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 12 de abril de 2013, en el expediente Nº FP02-V-2012-001007, por el Juzgado Segundo de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar. Y así se establece.
Así se decide.
La mujer, ciudadana: GAUDY YUSBELYS CASTRO, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano CARLOS ALBERTO CANELON CHACOA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 04 días del mes de julio del año dos mil diecisiete 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-



ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza (2º) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Provisoria)


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ.
Secretaria del Circuito (Temporal)

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley. Conste.

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ.
Secretaria del Circuito (Temporal)