REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-J-2017-000193
RESOLUCIÓN: PJ0832017000625

Motivo: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- SOLICITANTES: YSABEL MARIA BOLIVAR ORONOZ y JOSE RAUL GUAPEZ MENDOZA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-20.882.270 y V-16.746.080 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 09 de marzo del 2017, por los ciudadanos: YSABEL MARIA BOLIVAR ORONOZ y JOSE RAUL GUAPEZ MENDOZA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V V-20.882.270 y V-16.746.080 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio HERMENGILDO ANTONIO LINARES HERNANDEZ y FREDDY FRANCISCO PATETE BARROLLETA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 135.856 y 17.786, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18), y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 13 de marzo del 2010, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 08, Tomo 1, Folio 08, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2010.

Que en su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuenta con seis (06) años de edad respectivamente, nacida en fecha 11/08/2010.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Calle San Félix, Sector Periférico, casa Virgen de Coromoto s/n, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 11 de agosto del 2011, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija, CAMILA ALEJANDRA GUAPEZ BOLIVAR, menor de edad, actualmente cuentan con seis (06) años de edad respectivamente.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 11 de agosto del 2011, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: YSABEL MARIA BOLIVAR ORONOZ y JOSE RAUL GUAPEZ MENDOZA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 13 de marzo del 2010, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 08, Tomo 1, Folio 08, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2010.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: YSABEL MARIA BOLIVAR ORONOZ y JOSE RAUL GUAPEZ MENDOZA, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a las Instituciones Familiares: Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, de su hija: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seis (06) años de edad, quien nació el día 11/08/2010, en cuanto a la custodia será ejercida exclusivamente por la madre; este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: YSABEL MARIA BOLIVAR ORONOZ, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JOSE RAUL GUAPEZ MENDOZA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


Abg. Verónica Josefina Barreto
Jueza Provisoria Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos hora y veinte minutos de la tarde (02:20 PM). Conste.

Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
VJB/YR/Virginia Romero