REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de Julio de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: FP02-J-2017-000406
RESOLUCIÓN Nº PJ0832017000618

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria (Carga Familiar).

Solicitante: BLAS RAFAEL FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.402.680, debidamente asistido por el ciudadano OSCAR BAEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 145.582.

Beneficiaria: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (03 años de edad)(Nacida en fecha 11/10/2013).

“Vistos”

I.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal:

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 05 de junio de 2017, por el ciudadano: BLAS RAFAEL FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.402.680, debidamente asistido por el ciudadano OSCAR BAEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 145.582.

Dicha solicitud se Admitió, en fecha 20 de Junio de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante al folio once (11) de las presentes actuaciones.

En fecha 06 de Julio de 2017, se escuchó los testimoniales de BETZY JOSEFINA FERNÁNDEZ BLANCO y JESRAM ALBERTO BAEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.969.788 y V-14.203.957 respectivamente, en su condición de progenitores (padres) de la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad, quien nació el 11/10/2013. En esta misma fecha se escuchó la opinión de la ciudadana SANDRA ELENA RAMIREZ DE CABEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.059.786, JULIO TOMAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.980.814, en su condición de testigos en la presente causa, cursantes a los folios catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente. De igual manera, se deja constancia que no se escucho la opinión de los niños y las adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II.- Análisis y Valoración de las Pruebas:

Ahora bien, por cuanto de los recaudos presentados en el Justificativo de Perpetua Memoria, como instrumento para demostrar de manera graciosa una circunstancia en beneficio de la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El Tribunal, vista las pruebas producidas por el Solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar y verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta solicitud:

1.) Copia certificada de Acta de nacimiento signada bajo el Nº 144, Libro 1, Tomo 1 al folio 144, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad en el año 2014, correspondiente a la niña: JESYBET MARÍA BAEZ FERNÁNDEZ, levantada por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, con el objeto de demostrar la filiación con la madre ciudadana: BETZY JOSEFINA FERNÁNDEZ BLANCO, la cual riela al folio cuatro (4) del expediente, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

2.) Copia fotostática de la Cédula de Identidad y carnet de trabajo del Solicitante, ciudadano: BLAS RAFAEL FERNÁNDEZ PÉREZ, mediante la cual se verifica que los datos de identidad aportados son fidedignos, cursante al folio cinco (5) del expediente; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre de la Niña: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadana: BETZY JOSEFINA FERNÁNDEZ BLANCO, mediante la cual se verifica que los datos de identidad aportados son fidedignos, cursante al folio ocho (8) del expediente; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Copia fotostática de la Cédula de Identidad del padre la niña: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadano: JESRAM ALBERTO BAEZ GUTIERREZ, mediante la cual se verifica que los datos de identidad aportados son fidedignos, cursante al folio nueve (9) del expediente; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En consecuencia, se observa que no fueron tachados de falsas en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, los aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellos.

Ahora bien, visto que la pretensión formulada consiste en establecer constancia de dependencia económica en beneficio de la niña: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, todo en virtud de que el ciudadano: BLAS RAFAEL FERNÁNDEZ PÉREZ, en su condición de Abuelo, quien presta sus servicios en la Empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), desempeñándose como Supervisor de Almacén Frío en el Área de Gestión de Órdenes y Logística, razón por la cual, esta Sentenciadora, de conformidad al artículo 78 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que establece el Estado, las familias y la sociedad aseguraran con propiedad absoluta, protección integral para la cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en aplicación del Interés Superior de los Niños y las adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frentes a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, por lo tanto considerando esta Sentenciadora procedente la solicitud. Esta constancia de coadyuvante no implica una exclusión de la Obligación de Manutención por parte de los obligados ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva a las necesidades de la niña, simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades de la niña anteriormente identificada.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Carga Familiar) y se tiene como coadyuvante en las necesidades de la niña: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en , de tres (3) años de edad, quien nació el 11-10-2013, según Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 144, de fecha 15 de enero de 2014. Libro 1, Tomo 1 al folio 144, del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2014, al ciudadano: BLAS RAFAEL FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.402.680, en su condición de Abuelo, quien presta sus servicios en la Empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR). Y ASÍ SE DECIDE.

Expídase por secretaria los documentos originales consignados, así como copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada sellada y firmada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Juez (Provisoria) del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.


ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Circuito.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 PM). Conste


ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Circuito.