REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 26 de julio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000378
RESOLUCIÓN Nº PJ0832017000619
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria (Carga Familiar).
Solicitante: MARÍA FERNANDA TORREALBA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.604.264, debidamente asistido por la ciudadana MARY CAROLINA VARGAS, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.911.
Beneficiaria: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (1) año de edad (Nacido el 18-05-2016).
“Vistos”
I.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal:
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 19 de mayo de 2017, por la ciudadana: MARÍA FERNANDA TORREALBA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.604.264, debidamente asistido por la ciudadana: MARY CAROLINA VARGAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.911.
Dicha solicitud se Admitió, en fecha 15 de junio de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante al folio catorce (14) de las presentes actuaciones.
En fecha 06 de Julio de 2017, se escuchó los testimoniales de la ciudadana: GUZMAN YEPEZ BIANNA ISBELIS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.892.490 y CAPELLA GÓMEZ CARMELO ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.597.310, en su condición de testigos en la presente causa, cursantes a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente. De igual manera, se deja constancia que no se escucho la opinión del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.- Análisis y Valoración de las Pruebas:
Ahora bien, por cuanto de los recaudos presentados en el Justificativo de Perpetua Memoria, como instrumento para demostrar de manera graciosa una circunstancia en beneficio del niño: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El Tribunal, vista las pruebas producidas por el Solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar y verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta solicitud:
Copia fotostática de las Cédulas de Identidad de la Solicitante y su madre, ciudadanas: MARICARMEN MARTÍNEZ MAURERA, abuela del niño y MARIA FERNANDA TORREALBA MARTÍNEZ en su carácter de madre del niño: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual se verifica que los datos de identidad aportados son fidedignos, cursante al folio cuatro (4) del expediente; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Copia certificada de Acta de nacimiento signada bajo el Nº 1189, Libro 5, Tomo 5 al folio 189, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad en el año 2016, correspondiente al niño: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), levantada por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, con el objeto de demostrar la filiación con la madre, ciudadana: MARÍA FERNANDA TORREALBA MARTÍNEZ, la cual riela al folio cinco (5) del expediente, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
1.) Copia certificada de Acta de nacimiento signada bajo el Nº 74, Libro 1, Tomo 4 al folio 74, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad en el año 1998, correspondiente a la ciudadana: MARIA FERNANDA TORREALBA MARTÍNEZ, levantada por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, con el objeto de demostrar la filiación con su madre, ciudadana: MARCARMEN MARTÍNEZ MAURERA, la cual riela al folio siete (7) del expediente, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
2.) Constancia de residencia de la ciudadana: MARICARMEN MARTÍNEZ MAURERA, mediante la cual se verifica que tiene residencia habitual junto a la ciudadana: MARIA FERNANDA TORREALBA MARTÍNEZ, cursante al folio nueve (9) del expediente; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
3.) Constancia de residencia de la ciudadana: MARIA FERNANDA TORREALBA MARTÍNEZ, mediante la cual se verifica que tiene residencia habitual junto a la ciudadana: MARICARMEN MARTÍNEZ MAURERA, cursante al folio diez (10) del expediente; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
4.) Constancia de trabajo de la ciudadana: MARICARMEN MARTÍNEZ MAURERA, mediante la cual se verifica que los datos de la prestación de servicios en la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, aportados son fidedignos, cursante al folio once (11) del expediente; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
5.) Constancia de Estudios de la ciudadana: MARIA FERNANDA TORREALBA MARTÍNEZ, mediante la cual se verifica que cursa estudios universitarios en la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), cursante al folio doce (12) del expediente; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En consecuencia, se observa que no fueron tachados de falsas en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, los aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellos.
Ahora bien, visto que la pretensión formulada consiste en establecer constancia de dependencia económica en beneficio del niño: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (1) año de edad, todo en virtud de que la ciudadana: MARICARMEN MARTÍNEZ MAURERA, en su condición de Abuela, presta sus servicios en la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, desempeñándose como Contratada, razón por la cual, esta Sentenciadora, de conformidad al artículo 78 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que establece el Estado, las familias y la sociedad aseguraran con propiedad absoluta, protección integral para la cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en aplicación del Interés Superior de los Niños y las adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frentes a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, por lo tanto considerando esta Sentenciadora procedente la solicitud. Esta constancia de coadyuvante no implica una exclusión de la Obligación de Manutención por parte de los obligados ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva a las necesidades de la niña, simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades de la niña anteriormente identificada.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Carga Familiar) y se tiene como coadyuvante en las necesidades del niño: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (1) año de edad, quien nació el 18-05-2016, según Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 1189, de fecha 19 de Julio de 2016. Libro 5, Tomo 5, al folio 189, del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2016, a la ciudadana: MARICARMEN MARTÍNEZ MAURERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.173.261, en su condición de Abuela, quien presta sus servicios en la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase por secretaria los documentos originales consignados, así como copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada sellada y firmada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Juez (Provisoria) del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Circuito.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 PM). Conste
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Circuito.
VJB/NB/Karina.-
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