REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 26 de julio de 2017
206º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000325
RESOLUCION: PJ0832017000612
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Solicitante: MARTHA CECILIA CASTRO NIEVA
Beneficiario: MARVIC DAVID AGUIAR CASTRO
Abogado: ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO. IPSA Nº 84.127
ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 06 de abril de 2017, la ciudadana MARTHA CECILIA CASTRO NIEVA, interpuso este Tribunal solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE
En fecha 12 de abril de 2017, este Tribunal admitió la solicitud presentada por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08 de junio del 2017, mediante auto se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, con sede en Ciudad Bolívar, con el objeto de que remitieran a este Tribunal copia certificada del expediente llevado por el secuestro del ciudadano VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, a los fines de comprobar si se encontraba abierto procedimiento alguno.
En fecha 03 de julio de 2017, se recibió comunicación Nº 04216, de fecha 29/06/2017, expedido por abogado Federico R. Venegas, en su carácter de Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, sede Ciudad Bolívar, donde remiten copia certificada del expediente Nº I-126.300 por el delito de Secuestro del ciudadano Vicente Janilqo Aguiar Viera.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para el momento de la presentación de la solicitud, la cual está situada en esta ciudad, de conformidad con lo previsto en los artículos 453 y 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue establecido en la sentencia No. 284 dictada con carácter vinculante dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2014, en concordancia con lo previsto en el artículos 177 Parágrafo Segundo, literal “L” de la citada ley..
DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD.
Alega la solicitante MARTHA CECILIA CASTRO NIEVA, procreo un (1) hijo con el ciudadano VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, que tiene por nombre MARVIC DAVIRD AGUIAR CASTRO, venezolano, nacido el día 18 de junio del 2005, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 2101, Tomo 1, Libro 6, Folio 262, donde consta que ambos progenitores tenían atribuida de forma conjunta la titularidad de la patria potestad del niño, promoviendo la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañó al escrito presentado inserta al folio nueve (09).
Que actualmente se encuentra residenciada con su prenombrado hijo en la Urbanización la Paragua, Sector 4, Edificio 1, Apartamento 12, Planta Baja, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que el padre de su hijo, ciudadano VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, el 07 de agosto del año 2009, fue a secuestrado, sin que hasta la presente fecha se haya tenido respuesta alguna de su paradero, lo cual a criterio de la solicitante, evidencia que no se encuentra presente, ni se encuentra ejerciendo la patria potestad de nuestro prenombrado hijo.
Que debido a que el padre de su prenombrado hijo se encuentra Secuestrado desde el 07 de agosto del año 2009, sin que hasta la presente fecha haya regresado, por lo que se encuentra igualmente impedido de ejercer la Patria Potestad sobre su hijo, lo cual a su criterio, constituye otra causal para que dicho ciudadano sea excluido del ejercicio de la patria potestad por “encontrarse impedido para cumplir con sus deberes sus deberes inherentes a la Patria Potestad”, establecida en el citado artículo 462 ejusdem.
Que en virtud de tales circunstancias, la vida y crecimiento de su hijo (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ha visto limitada, ya que hay actos de su vida civil y documentación que su prenombrado hijo necesita donde se requiere la autorización de su padre para trasladarse de viaje de vacaciones familiares, de salud, educativos, entre otros, no ha podido tramitar la respectiva solicitud de permiso de viaje internacional de su prenombrado hijo y otros trámites necesarios, debido a que necesita de la autorización de su progenitor, el cual se encuentra SECUESTRADO.
Que ha sido la única que ha ejercido la Responsabilidad de Crianza y de Custodia de su hijo (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde el Secuestro de su padre.
Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de ejercicio unilateral de la Patria Potestad, fundamentada en las causales sobre la no presencia del padre y por encontrarse impedido para cumplir con los deberes sus deberes inherentes a la Patria Potestad, previstas en el artículo 262 del Código Civil.
En cuanto al ejercicio unilateral de la Patria Potestad, el artículo 262 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 262.En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.” (Subrayado y negrita añadido).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 284, dictada en fecha 30 de abril de 2014, estableció con criterio vinculante lo siguiente:
“Advierte la Sala que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrumentos éstos que sustituyeron el antiguo sistema regulado por la Ley Tutelar del Menor, y que si bien la primera de las referidas Leyes recopiló, clasificó, desechó o reprodujo en el nuevo instrumento legislativo, no derogó el precepto que comentamos, limitándose a abrogar por ejemplo los artículos 261, 263 y 264 del referido Código (Véase artículo 684), mas no el artículo 262, que no sólo mantuvo vigente si no que entonces no incorporó ni codificó en la ya derogada Ley de Protección del Niño y del Adolescentes.
Así entonces, el artículo 262 del Código Civil dispone:
“En caso de 1) muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, 2) si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, 3) de haber sido declarado ausente, 4) de no estar presente o 5) cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal”.
(…)
En efecto, en el caso del declarado ausente se requiere que medie previamente el juicio de ausencia y los últimos dos casos, relativos al no presente o a un motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio, sin que pueda subsumirse en cualquiera de los casos mencionados, requieren también de un procedimiento con una actividad probatoria intensa ante un juez competente. Estando dentro de este último supuesto, por ejemplo, el caso de una persona hospitalizada en terapia intensiva o una persona privada de su libertad, víctima de un secuestro, o de quién se desconozca absolutamente su paradero, etcétera.
Ahora bien, los distintos supuestos que comprende el referido artículo 262 del Código Civil deben tramitarse a través de una solicitud no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, o simplemente graciosa y, por tanto, dicha solicitud se encuentra sometida y goza de los caracteres que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha elaborado para su definición.
(…)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil. En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, se ordena anunciar en el portal web de este Tribunal una referencia de este fallo a los fines de su divulgación.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la que se pretendía probar su minoridad y que sus padres MARTHA CECILIA CASTRO NIEVA y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, son quienes tienen atribuida la titularidad de la patria potestad del niño, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
- Fotocopias de las publicaciones de un diario Internacional y Regional, donde informan que el ciudadano VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, fue secuestrado, y con la que se pretendía probar su secuestro, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
- Copia Certificada del Expediente Nº I-126.300, remitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sede Ciudad Bolívar, con la cual se pretendía probar los hechos contenidos en la solicitud relativa a que el ciudadano VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, se encuentra SECUESTRADO desde el 07 de agosto del 2009, se observa que del documento evidencia que dicho ciudadano no se encuentra actualmente, encontrándose por tanto, incurso de una de las causales de exclusión de la patria potestad, relativa al no estar presente prevista en el artículo 262 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho medio probatorio.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal toma en consideración que se escucho su opinión en fecha 18/07/2017 y manifestó los siguiente “Estudio en la Divina Pastora, viajare para brasil con mi mama y una amiga de ella, vivo ahorita con mi mama y mi para que esta trabajando”.
Sin embargo, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a garantizarle su derecho a expresar su opinión libremente en la presente causa (Art. 12 CDN) y a opinar y ser oído (Art. 8 y 80 LOPNNA) y a conferirle a la madre solicitante el ejercicio unilateral de la patria potestad.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal considera que la parte solicitante cumplió con su carga de probar que el ciudadano VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, se encuentra actualmente Secuestrado, tal como fue alegado en la solicitud realizada, cumpliendo el supuesto previsto en el artículo 262 del Código Civil, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD realizada por la ciudadana MARTHA CECILIA CASTRO NIEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.267.082.
En consecuencia, se excluye y suspende de forma absoluta al ciudadano VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.800.664, del ejercicio de la Patria Potestad que tenía sobre su hijo MARVIC DAVID AGUIAR CASTRO.
Se confiere a la ciudadana MARTHA CECILIA CASTRO NIEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.267.082, el ejercicio unilateral, pleno y exclusivo de la patria potestad del niño MARVIC DAVID AGUIAR CASTRO.
En tal sentido, este Tribunal establece que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y de la administración de los bienes del niño.
La ciudadana MARTHA CECILIA CASTRO NIEVA, podrá realizar todos los actos de representación de su hijo (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente, dentro o fuera de Venezuela, sin necesidad del consentimiento del ciudadano VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza (2º) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Provisoria)
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria del Circuito (Temporal)
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley. Conste.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria del Circuito (Temporal)
VJB/Virginia Romero
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