REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000088
RESOLUCION: PJ0832017000606
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.
Artículo 177, Parágrafo 2º Literal “k”, en concordancia
con el Artículo 517 de la LOPNNA.
Solicitantes: LEONILIA YSABELLA LIRA.
Beneficiaria: ASHLEY (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (02 años de edad) (Nacida en fecha 26/08/2014).
Abogado: RICHARD RONDON, I.P.S.A Nº 160.023
“Vistos”
Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 27/01/2017, por la ciudadana: LEONILIA YSABEL LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.173.797, actuando en su nombre y en representación de su nieta (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de (02 años de edad) (nacida en fecha 026/08/2017) e identificada con la Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según Acta Nº 2217, Folio 217, Tomo 3, Libro 5, de fecha 08 de septiembre del 2014.
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentado, se desprende que en fecha 30 de diciembre del 2016, falleció AB-INTESTATO, el ciudadano: ERKIN EDUARDO PEREZ LIRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.109.190, a consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO CABEZA y como se evidencia de la Copia certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 11, Libro 1, Todo D, Folio 11, de fecha 03/01/2017, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Autoridad durante el año 2017. Solicita se les nombre como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la niña
- (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según Acta Nº 2217, Folio 217, Tomo 3, Libro 5, de fecha 08 de septiembre del año 2014, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2014, en su condición de HIJAS del prenombrado De Cujus.
Ahora bien, analizada la Copia certificada del Acta de Defunción del De Cujus: ERKIN EDUARDO PEREZ LIRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.109.190, que riela al folio cuatro (04) del expediente, así como la copia certificada del Acta de Nacimiento de la hija: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que rielan al folio: siete (07) del expediente, las cuales demuestran a este Tribunal, el vinculo alegado, es decir, HIJA, con respecto al mencionado De Cujus.
Asimismo, en fecha 20 de junio de 2017, fueron evacuados los Testigos promovidos por la parte interesada, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: Gregorio ERKIN EDUARDO PEREZ LIRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.109.190, a (la) (los): niñas:
- (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según Acta Nº 2217, Folio 217, Tomo 3, Libro 5, de fecha 08 de septiembre del año 2014, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2014, en su condición de HIJAS del prenombrado De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asimismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la Decisión
Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Provisorio)
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria (Temporal) del Circuito.
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria (Temporal) del Circuito.
VJB/YR/Virginia Romero
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