REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 19 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-J-2017-000478
RESOLUCIÓN NIRO. PJ0832017000597

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito libelar contentivo de Divorcio 185-A, interpuesto por los ciudadanos: Sandy Yosimar Bonalde y José Trino Santolla Silva, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.839.454 y V-18.827.173 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: María Alejandra Romero, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el número 220.641, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Ahora bien, del análisis efectuado a la solicitud planteada, se observa que los Solicitantes, no establecen claramente cual es la causal de divorcio en que se fundamenta su petitorio, por cuanto manifiestan lo siguiente:

“Que en su unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad y (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, (nacida en fecha 23/10/2013)”. (Cursiva del Tribunal)

“Que por gravísimos problemas por los que estábamos atravesando, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y por lo anteriormente expuesto y otros roces e incomprensiones de ambas partes, decidimos separarnos de hecho el 12 de noviembre del año 2012, razón por la cual acudimos hoy a su competente autoridad, con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano” (Cursiva del Tribunal)

El Tribunal, hace las siguientes acotaciones:

El Código Civil, Sección I. relacionada con el Divorcio, establece en su Artículo 185, las causales únicas de divorcio:

1.° El adulterio.
2.° El abandono voluntario.
3.° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida imposible la vida en común.
4.° El conato de uno e los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.° La condenación a presidio.
6.° La adición alcohólica u otras formas graves de fármacodependencia que hagan la vida imposible la vida en común.
7.° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos en divorcio sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (Cursiva del Tribunal)

En relación al causal de divorcio la prevista en el Articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

Por lo antes expuesto y revisadas las actas procesales que conforman la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta, el Tribunal, considera:

Primero: Existen controversia en lo peticionado, por cuanto manifiestan que atraviesan gravísimos problemas, de acuerdo al artículo 185, en su ordinal 3, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y, alegan que en fecha 12 de noviembre del año 2012, decidieron separarse, que han estado separado por más de cuatro años, tal como lo prevé el artículo 185-A del Código Civil

Segundo: La niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, (nacida en fecha 23/10/2013)”, no ha cumplido aún la edad de cinco (05) años, lapso establecido para argumentar una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

En tal sentido, del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, no se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por cuanto los cónyuges, ciudadanos Sandy Yosimar Bonalde y José Trino Santolla Silva, indican que la fecha de separación es a partir del 12 de noviembre de 2012, por lo cual no han transcurrido cinco (5) años o más de haberse producido la separación alegada por los solicitantes y verificado el lapso transcurrido relacionado con la edad de la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con tres (03) años de edad. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, visto que no ha transcurrido el lapso de cinco o más años la separación de hecho, de conformidad con la norma arriba transcrita, no procede en tal virtud admitir el Divorcio 185-A. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A de Código Civil, este Tribunal de Mediación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, la demanda por apertura de Procedimiento de DIVORCIO 185-A. Devuélvase los documentos originales. Archívense el expediente. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-



Abg. Verónica Josefina Barreto.
Jueza (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)



Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito de Protección (Temporal)


En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley. Conste.


Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito de Protección (Temporal)