REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 19 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2016-000510
RESOLUCION: PJO832017000599
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- De las Partes:
Solicitantes: Ciudadanos OSCAR BRANDO JIMENEZ OCHOA y ALEJANDRA TIBISAY MUÑOZ FERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.517.922 y V-19.369.260, respectivamente.
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 28 de junio de 2016, por los ciudadanos: OSCAR BRANDO JIMENEZ OCHOA y ALEJANDRA TIBISAY MUÑOZ FERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.517.922 y V-19.369.260 respectivamente, asistidos por el ciudadano CRISTIAN RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 225.489, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-J-2016-000510 y la admite mediante auto de fecha 30 de junio de 2016, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 04 de julio de 2017, los ciudadanos OSCAR BRENDO JIMENEZ OCHOA y ALEJANDRA TIBISAY MUÑOZ FERNANDEZ, plenamente identificados en auto, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido mas de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación, en consecuencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que se han cumplido los extremos de ley y fija un lapso dentro de los cinco (05) días para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-Fundamento de la Decisión
De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22 de junio de 2012, ante el Registro Civil del Municipio Heres de la Parroquia Catedral del estado Bolívar, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2012, quedando asentada en el Acta Nº 384, Tomo 1, Libro 4, Folios 11 al 12.
Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con tres (03) años de edad, nacida en fecha 15 de agosto de 2013 e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 2936. Tomo 1, Libro 8, Folio 285 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2013, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Urbanización La Paragua, Sector 3, Edificio 3-3-a, Apartamento Nº 11, planta Baja, Avenida Libertador, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con tres (03) años de edad. De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que no obtuvieron bienes en común.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos OSCAR BRANDO JIMENEZ OCHOA y ALEJANDRA TIBISAY MUÑOZ FERNANDEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 22 de junio de 2012, ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2012, quedando asentada en el Acta Nº 384, Libro 4, Tomo 1, Folios 11 al 12.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de la niña, le corresponderá a la madre, ciudadana ALEJANDRA TIBISAY MUÑOZ FERNADEZ.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo hemos acordado el siguiente. El padre disfrutara de un Régimen de Convivencia amplio, es decir el padre podrá visitar a su hija en el domicilio de la madre en las oportunidades que este le requiera sin ningún tipo de limitación, únicamente deberán ser respetados las horas de descanso y las dedicadas a la educación. En cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, carnaval y semana santa, la niña permanecerá con la madre, a excepción que el padre solicite pasar una vacación con su hija, la misma será compartida entre ambos padres de manera equitativa, tomando en cuenta lo más beneficioso para la niña. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar de forma mensual y consecutiva la suma de Cuatro Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000,00), monto que será ajustado automáticamente de acuerdo al aumento que el salario mínimo sea decretado por el Gobierno Nacional anualmente, asimismo para el mes de septiembre el padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de Inscripción, mensualidad, uniformes escolares, entre otros generados por la niña, adicional al monto fijo de la obligación de la manutención, aunado a ello el padre se compromete para el mes de Diciembre sufragar el cincuenta por ciento de los gastos decembrinos, adicional al monto fijo de la obligación de manutención, de igual manera proporcionará el cincuenta por ciento de cualquier otra necesidad eventual (asistencia y atención medica, medicinas) que sea requerida por la niña. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La ciudadana: ALEJANDRA TIBISAY MUÑOZ FERNADEZ, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: OSCAR BRANDO JIMENEZ OCHOA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Provisorio)
Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM). Conste.
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.
VJB/YR
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