REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 7 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO : FP02-V-2015-001187
RESOLUCION Nº PJ0822017000329
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- De las Partes
Solicitantes: Ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ Y LOUMERCIS SARAI JAIMES SILVA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.871.585 y V- 19.872.648 respectivamente, asistidos por el abogado BENJAMIN BOLIVAR, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 81.544.-
Causa: Separación de Cuerpos
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 15 de Diciembre de 2015, por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ Y LOUMERCIS SARAI JAIMES SILVA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.871.585 y V- 19.872.648 respectivamente, asistidos por el abogado BENJAMIN BOLIVAR, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 81.544, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2015-001187 y la admite mediante auto de fecha 08 de Enero de 2016, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 19 de Junio de 2017, comparecieron los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ Y LOUMERCIS SARAI JAIMES SILVA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.871.585 y V- 19.872.648, asistidos por la abogada ALEXANDRA MEJIAS , inscrita en el IPSA, bajo el Nº 258.768, en donde solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 5 de Noviembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 44. folios vto 35 hasta el 37, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009.
Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijas, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad quien nacio el dia 16 de Abril de 2009 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Seis (06) años de edad, quien nació en fecha 24 de Marzo de 2011, cuyas partidas de nacimiento consignaron.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Sector Casco Histórico, Calle Libertad, Casa Nº 19, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones previstas en el Código Civil. Convinieron todo lo relacionado a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de su hija.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ Y LOUMERCIS SARAI JAIMES SILVA, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 5 de Noviembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 44. folios vto 35 hasta el 37, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009.
Tercero: En la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de sus (02) hijas, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad quien nació el día 16 de Abril de 2009 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Seis (06) años de edad, quien nació en fecha 24 de Marzo de 2011, cuyas partidas de nacimiento consignaron, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de sus términos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR, A LOS SIETE (07) DIA DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA TEMPORAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.
ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA TEMPORAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.
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CQG/NB/ Julio.-
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