REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 06 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000196
RESOLUCIÓN: PJ0822017000327
SENTENCIA DEFINITIVA.
Motivo: Divorcio Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Ciudadanos: GIUSEPPE RAFFAELE BARBATO MOTA y MILADYS JOSEFINA IDROGO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.040.933 y V-15.969.537, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 09 de marzo de 2017, por los ciudadanos GIUSEPPE RAFFAELE BARBATO MOTA y MILADYS JOSEFINA IDROGO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.040.933 y V-15.969.537, respectivamente debidamente asistidos por el ciudadano VLADIMIR JOSE LUGO BRAVO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.430.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 02 de junio de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 177 Parágrafo Segundo Literal G. y de Conformidad al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Sentencia 02 de junio del año 2015, caso Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, expediente Nº 1163.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
De los Alegatos de las Partes.
Que contrajeron matrimonio civil el día 16 de octubre de 1998, por ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada bajo el acta Nº 370, en el Libro 2, Tomo M1, del Registro Civil de Matrimonios llevados por este Despacho, en el año 1998, al folio 273.
Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, quien nació el día 11 de Noviembre de 1999, cuya partida de nacimiento fue consignada.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la urbanización Los Próceres, manzana Nº 25, casa Nº 32, Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
Ahora bien es el caso que los cónyuges manifestaron de mutuo consentimiento disolver en el vínculo que los unía, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Sentencia 02 de junio del año 2015, caso Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, expediente Nº 1163, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, quien nació el día 11 de Noviembre de 1999.
Ahora bien, este Tribunal se permite copiar texto de la sentencia mencionada:
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio solicitada por los cónyuges GIUSEPPE RAFFAELE BARBATO MOTA y MILADYS JOSEFINA IDROGO NOGUERA, mutuo acuerdo alegado.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos legales exigidos de solicitud de DIVORCIO de mutuo consentimiento este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO de mutuo consentimiento de los ciudadanos: GIUSEPPE RAFFAELE BARBATO MOTA y MILADYS JOSEFINA IDROGO NOGUERA, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado el día 16 de octubre de 1998, por ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada bajo el acta Nº 370, en el Libro 2, Tomo M1, del Registro Civil de Matrimonios llevados por este Despacho, en el año 1998, al folio 273.
Tercero: En virtud que los ciudadanos: GIUSEPPE RAFFAELE BARBATO MOTA y MILADYS JOSEFINA IDROGO NOGUERA en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, quien nació el día 11 de Noviembre de 1999, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA TEMPORAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.
ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA TEMPORAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.
CQG/NB/ Yeskar.-
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