REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO : FP02-V-2017-000049
RESOLUCIÓN: PJ082017000355

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales de la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR, la cual fue interpuesta en fecha 20 de enero del 2017, por los ciudadanos NORA JOSEFINA SIFONTES y JOSE GREGORIO MALPICA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cedulas de identidad Nros. 8.880.672 y 8.882.021, respectivamente, contra los ciudadanos DAVID ALBERTO HERRERA SIFONTES y YOSMARI LOPEZ REQUENA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de identidad Nros.18.828.933 y 21.264.805, respectivamente, padres biológicos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, nacida el 15 de julio del 2010. La niña ya identificada, desde la separación de sus padres biológicos, en el año 2013, convive con sus abuelos paternos, razón por la cual acuden a este Tribunal con la solicitud de Colocación Familiar, la misma fue admitida en fecha 31 de enero del presente año, cursante a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente.

Ahora bien, en fecha 17 de julio del 2017, los abogados YELI RIVERO, JONATHAN ZAMORA y MARÍA ESTHER HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPRE bajo los números. 84.605, 258.767 y 258.763, actuando como Co-apoderados Judiciales de los ciudadanos NORA JOSEFINA SIFONTES y JOSE GREGORIO MALPICA, antes identificados, interponen REFORMA DE DEMANDA, por ADOPCIÓN de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 495 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En virtud de lo antes expuesto, cabe destacar que la finalidad de la colocación familiar, en su artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece lo siguiente:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo” (Cursiva y negrilla del Tribunal).

Con respecto al inicio de la adopción, en su artículo 493 literal “A” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, contempla lo siguiente, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar el extracto del mismo:

“Mediante solicitud para dar en adopción un niño, niña o adolescente, a la persona o pareja seleccionada por la correspondiente oficina estadal de adopciones, para realizar una adopción conforme a la Ley. La solicitud debe ser formulada ante la oficina estadas de adopciones del Consejo Nacional de derechos del Niño, Niñas y adolescentes, ante el equipo multidisciplinario de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ambos progenitores o, por uno de ellos cuando solo exista un representante legal” (Cursiva y negrilla del Tribunal).

Todo esto, debido a que lo establecido por la Ley y a su vez para ser viable la adopción es necesario requisitos que solo la oficina de adopciones puede o debe facilitarlos por ser un ente administrativo y la adopción es un procedimiento administrativo, es por lo que dicha causa no puede ser solicitada por abogados privados.

Del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, este Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Declara IMPROCEDENTE, la solicitud de REFORMA DE DEMANDA de ADOPCIÓN interpuesta por los ciudadanos NORA JOSEFINA SIFONTES y JOSE GREGORIO MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.8.880.672 Y8.882.021, representados por los abogados YELI RIVERO, JONATHAN ZAMORA y MARÍA ESTHER HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el INPRE Nros. 84.605, 258.767 y 258.763. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza (Provisoria) del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.-

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria Temporal del Circuito de Protección.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria Temporal del Circuito de Protección.

CQG/NB/CQG.-