REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolivar, 17 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO : FP02-J-2017-000443
RESOLUCIÓN: PJ0822017000349
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Divorcio Mutuo Consentimiento
Solicitantes: Ciudadanos: ROBINSON ANTONIO PARRA LIRA Y VANESSA YENIREE LARA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 18.012.324 y V-17.838.020, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 26 de Junio 2017, por los ciudadanos: ROBINSON ANTONIO PARRA LIRA Y VANESSA YENIREE LARA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 18.012.324 y V-17.838.020, respectivamente, debidamente asistido el primero por el ciudadano LEONARDO RANGEL, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.300.-

Dicha solicitud fue admitida en fecha 03 de Julio 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 177 Parágrafo Segundo Literal G. y de Conformidad al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Sentencia 02 de junio del año 2015, caso Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, expediente Nº 1163.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 01 de Octubre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Estado Bolívar, tal como se constata del acta de celebración, quedando anotada en el Acta Nº 192, Libro 3, Tomo M, al folio 158,, del Libro de Registros llevado por esa Autoridad en el año 2004.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijas, de nombres: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la primera de once (11) años de edad nacida el 25 de enero de 2006 y la segunda de nueve (09) años de edad nacida el 21 de agosto de 2007, cuyas partidas de nacimiento se consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Asentamiento Campesino 19 de Abril, Calle Las Piñas, Casa S/N, Parroquia José Antonio Páez, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Ahora bien es el caso que los cónyuges manifestaron de mutuo consentimiento disolver en el vínculo que los unía, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Sentencia 02 de junio del año 2015, caso Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, expediente Nº 1163, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijas, de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la primera de once (11) años de edad nacida el 25 de enero de 2006 y la segunda de nueve (09) años de edad nacida el 21 de agosto de 2007.

Ahora bien, este Tribunal se permite copiar texto de la sentencia mencionada:

En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio solicitada por los cónyuges ROBINSON ANTONIO PARRA LIRA Y VANESSA YENIREE LARA RIOS, de mutuo acuerdo alegado.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos legales exigidos de solicitud de DIVORCIO de mutuo consentimiento este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO de mutuo consentimiento de los ciudadanos: ROBINSON ANTONIO PARRA LIRA Y VANESSA YENIREE LARA RIOS, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 01 de Octubre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Estado Bolivar, tal como se constata del acta de celebración, quedando anotada en el Acta Nº 192, Libro 3, Tomo M, al folio 158,, del Libro de Registros llevado por esa Autoridad en el año 2004.-


Tercero: En virtud que los ciudadanos: ROBINSON ANTONIO PARRA LIRA Y VANESSA YENIREE LARA RIOS, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijas, de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la primera de once (11) años de edad nacida el 25 de enero de 2006 y la segunda de nueve (09) años de edad nacida el 21 de agosto de 2007., este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.


ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA TEMPORAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.


ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA TEMPORAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.
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CQG/NB/ Julio.-