REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO : FP02-J-2017-000240
RESOLUCION Nº PJ0822017000350
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 27 de Marzo de 2017, por la ciudadana: MARIA LUISA DIAZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.017.144, debidamente asistida por los Abogados DARCYLENE VALOR MUÑOZ Y ROMULO LAREZ RIVERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 131.880 y 82.571.
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 27 de Diciembre de 2016, falleció AB-INTESTATO quien en vida se llamara: HENRY ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-8.899.451,a consecuencia de SEPSIS ENTERAL, CIRUGIA: RESECCION MULTIVICERAL, METASTASIS A DUODENO, CANCER DE COLON, tal y como se evidencia de la Copia de Certificación de Documento Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 2, Libro 1, Tomo D, folio 2 del Libro de Registro Civil llevados por ese Despacho durante el año 2017.
Solicita se le nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: MARIA LUISA DIAZ HERRERA, Venezolana, Mayor de edad y Titular de la cedula de identidad Nº 13.017.144, YASMIR HENESIS RODRIGUEZ TOMEDEZ, HENRY ANTONIO RODRIGUEZ SOLANO, WUINNIFFER CAROLINA RODRIGUEZ SOLANO, mayores de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad nacida el 12 de Marzo de 2007, en su condición de Concubina Y de Hijos del referido De Cujus.
Ahora bien analizada la Copia Certificada del Registro de Defunción del De-Cujus: HENRY ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-8.899.451, que riela al folio cuatro (04); así como la Copia certificada del Registro de Unión Estable de Hecho, que riela al folio tres(03) y las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos, YASMIR HENESIS RODRIGUEZ TOMEDEZ, HENRY ANTONIO RODRIGUEZ SOLANO, WUINNIFFER CAROLINA RODRIGUEZ SOLANO, mayores de edad y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad nacida el 12 de Marzo de 2007, que rielan a los folios cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08) respectivamente, donde se demuestra a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, Concubina e Hijos con respecto al referido De-Cujus.
Asimismo en fecha 15 de Junio de 2017, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus: MARIA LUISA DIAZ HERRERA, Venezolana, Mayor de edad y Titular de la cedula de identidad Nº 13.017.144, YASMIR HENESIS RODRIGUEZ TOMEDEZ, HENRY ANTONIO RODRIGUEZ SOLANO, WUINNIFFER CAROLINA RODRIGUEZ SOLANO, mayores de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad nacida el 12 de Marzo de 2007, en su condición de Concubina e Hijos con respecto al referido De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en la solicitud.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA TEMPORAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.
ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA TEMPORAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.
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CQG/NB/ Julio.-
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