REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 03 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VCM-65-2017
ASUNTO : VCM-65-2017
RATIFICACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, pronunciarse sobre la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Abogada EMILY HERNANDEZ MARQUEZ en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes; en contra del investigado JOSE GREGORIO MUÑOZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número: V-26.098.695, petición que ratifica con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
DE LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO
En fecha 01-07-2017, siendo las 3:01 horas de la tarde, la Jueza del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, mientras se encontraba de guardia, recibió llamada telefónica por parte de la Abogada. EMILY HERNANDEZ MARQUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicitó Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO MUÑOZ GARCÍA, de veintiún años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-26.098.695, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esgrimidos los argumentos, procedió la Jueza Suplente a acordar la Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia vía telefónica, siendo ratificada la misma por la vindicta pública mediante escrito de ORDEN DE APREHENSIÓN; a tales efectos se evidencia que indicó el Ministerio Público, lo que sigue:
“En fecha 28 de junio de 2017, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, la adolescente F.D.V.L.B, se encontraba en su residencia, cuando fue sorprendida por su primo JOSE GREGORIO MUÑOZ GARCÍA, quien le pidió que fueran al cuarto, pedimento al cual la víctima se negó, por lo que el investigado la llevó a la fuerza, la lanzó a la cama y comenzó a realizar actos sexuales sin su consentimiento. Posteriormente el investigado le permitió salir del lugar…”
De las actuaciones realizadas hasta la presente fecha se presume que el ciudadano identificado previamente se encuentra incurso en la comisión de delitos que atentan CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como circunstancia agravante la contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la víctima una adolescente para el momento de la ocurrencia del hecho, razón por la cual solicitó considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que, en razón de lo planteado, fundamenta su solicitud, por cuanto se encuentra acreditada en autos la existencia de:
a) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA: Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como circunstancia agravante la contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto su comisión ha sido reciente, y el último acto se perpetró presuntamente en fecha 01-07-2017.
b) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉS EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Dentro de tales elementos se encuentran los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 01 de julio de 2017, suscrito por el funcionario Sargento primero ROMERO LUIS, adscrita al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de venezuela, ubicada en la población de Upata, mediante la cual se deja constancia de las diligencias de investigación, tendientes a la búsqueda de información de los hechos acontecidos y a la aprehensión.
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 29 de julio de 2017, rendida en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la población de Upata, por parte de la víctima de 15 años de edad.
3. INFORME MÉDICO de fecha 29 de junio de 2017, suscrito por la Dra. INOCELEN DÍAZ, quien presta sus servicios como galeno del Hospital Gervasio vera Custodio, en la cual se deja constancia de las condiciones físicas y ginecológicas de la víctima al momento de ser evaluada.
4. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0712-3508-17, DE FECHA 01 DE JULIO DE 2017, SUSCRITO POR LA Dra. DARLENY LÓPEZ, adscrita al servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses de Ciudad Guayana, quien dejó constancia de las condiciones físicas y ginecológicas que presentó la víctima al momento de la evaluación.
c) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.
La cual se infiere, tomando en consideración que el presunto agresor es el padre biológico de la víctima y vivía con esta, por lo que conoce su entorno de desenvolvimiento, y siendo que la ciudadana es testigo del presente caso, el mismo podría amedrentarla o intimidarla, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, poniendo en peligro la investigación.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Dicho esto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados han surgido elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos antes señalados, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que consta su reciente comisión; fundados elementos de convicción ya señalados en la fundamentación, para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ GARCÍA, de veintiún años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-26.098.695 ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que conlleva a este Tribunal a dictar una decisión que tendiente asegurar el proceso, ante la posibilidad eminente del actor de sustraerse de la administración de justicia, toda vez que la aprehensión tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado. En consecuencia y con base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que una vez lograda la Aprehensión del imputado de autos, este deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se comisiona al Destacamento de Comandos Rurales Nº 629 de la Guardia Nacional Bolivariana.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ GARCÍA, de veintiún años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-26.098.695, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en todos sus numerales y 237 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden y remítase la presente solicitud a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes. Puerto Ordaz a los tres (03) días del mes de julio de 2017.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ANAILUJ RODRÍGUEZ DE QUIVERA.
SECRETARIA DE SALA,
YOSELIN CARVAJAL