REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLÍVAR – PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 27 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2017-003968
ASUNTO : FP12-S-2017-003968
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.911.830, quien se encuentra debidamente asistido por los abogados GUSTAVO MATA y ANA MARCANO, en virtud de ello se observa:
En fecha 26-07-2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JOSE GREGORIO GÓMEZ HERNÁNDEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acreditó el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como configurativa del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana KEMBERLY BETSABETH DÍAZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE GREGORIO GÓMEZ HERNÁNDEZ ha sido probablemente el autor en la comisión de tales hechos punibles.
En virtud de los hechos narrados en las respectivas denuncia interpuesta por la ciudadana KEMBERLY BETSABETH DÍAZ, cursante al folio cinco (05), de las actuaciones, éste Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acreditó a las actuaciones:
PRIMERO: Vistas las manifestaciones efectuadas por las partes y atendiendo a los elementos de convicción cursantes en actas en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fue aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO GÓMEZ HERNÁNDEZ, éste Tribunal observa que en el presente caso, ciertamente están llenos los extremos previstos en los artículos 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Juzgado que los elementos de convicción constantes en autos, son suficientes a los fines de acreditar que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE GREGORIO GÓMEZ HERNÁNDEZ, es configurativa del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEMBERLY BETSABETH DÍAZ.
SEGUNDO: Habida consideración de las circunstancias en que se suscitaron los hechos éste Tribunal procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, a que se contrae el artículo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición que se le impone al ciudadano imputado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de las referidas ciudadanas, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, ordenándose igualmente la inclusión del imputado y la ciudadana víctima por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial a fin de que sean incluidos en el Programa Formativo, por una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Este tribunal a los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, prohibición de salida del país sin autorización de éste Juzgado y permanecer atento a los llamados que le realice éste Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público.
CUARTO: Se ordena continuar la presente causa según las disposiciones del Procedimiento Especial a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se acuerda la expedición de copias simples de la presente acta a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIA DE SALA.
Abg. Yoselin Carvajal